LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 149°
Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia suscrita en fecha 07 de febrero de 2008 por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado el día 07 de febrero de 2008 por el representante judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el día 21 de enero de 2008 la Secretaria Accidental de este despacho dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de esa data exclusive comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada se diera por notificada del fallo proferido el 09 de octubre de 2007, el cual culminó el día 18 de febrero de 2008. Ahora bien, se evidencia que el recurso de casación ejercido por el representante judicial de la parte actora el día 07 de febrero de 2008, resulta extemporáneo por adelantado, puesto que para esa data no había iniciado el lapso para su interposición. Sin embargo, considera el Tribunal de que la interposición del recurso de casación in comento por la parte demandante el 07 de febrero de 2008, no es mas que la manifestación de la parte demandante de su disconformidad con el fallo proferido el día 09 de octubre de 2007, lo que ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones, determinando que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Juzgado Superior considera que el recurso de casación es atendible. Así se declara.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2007 por la abogada CRISTINA ALBERTO PEÑA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 18 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la institución bancaria UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano OMAR QUINTERO DIEZ y la sociedad de comercio GÉMINIS 653, C.A., y repone la presente causa al estado de que el tribunal a quo emita pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 26 de marzo de 2003, fijando oportunidad para ello una vez que reciba el presente expediente, sin necesidad de notificar a las partes, y se declara nula la sentencia proferida en fecha 18 de julio de 2006 por el a quo. Ahora bien, dado que el fallo dictado por este órgano judicial se trata de una sentencia definitiva formal de reposición, por cuanto la decisión que fue anulada por efecto de la reposición de la causa, se pronunció sobre el fondo de la controversia; considera este Juzgado Superior que sentencia de fecha 09 de octubre de 2007 es susceptible de ser revisada de inmediato en casación. Así se declara.
TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).
CUARTO: En atención a lo expuesto, luego de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal observa que el libelo fue presentado en fecha 21 de enero de 2002, y la demanda fue estimada en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO (Bs. 7.844.527,78), observándose que para dicha fecha la cuantía que se exigía para acceder a casación era la que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del día 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior ADMITE el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandante en fecha 07 de febrero de 2008, contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2007 por este Tribunal. Así se declara. Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar casación precluyó el día 03 de marzo de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles. Asímismo se libró oficio N° 080-08, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 07-9962
AMJ/MCF/eg
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