REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



Parte actora: Ciudadana ALBA MARINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.031.511, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.550.
Representación Judicial de la Parte Actora: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 9.978.
Parte Demandada: ciudadana MARIA TERESA ROSAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.077.809.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL)

Expediente: Nº 13.267.


En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, solicitado de oficio por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 29 de enero de del 2008.

I
Corre a los folios 01 al 02, y su vueltos escrito libelar de fecha 09 de noviembre del 2007, consignado por la parte actora, mediante el cual demandó a la ciudadana MARIA TERESA ROSAS DE GARCIA, por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (vía de intimación), de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pagará o fuese condenada por el Tribunal por los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), monto de la letra de cambio. 2.- Los interese moratorios al cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento hasta el momento de la total y definitiva fecha de pago. 3.- La comisión en un sexto por ciento (1/6%) de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo). Cuarto los intereses legales al doce por ciento (12%) anual desde el vencimiento del pago, hasta el momento del pago definitivo de dicho efecto de comercio. Quinto: las costas procesales y los honorarios profesionales calculados en un veinte cinco por ciento (25%). Solicitó indexación. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, oo).
A los folios 07 al 11, cursa decisión de fecha 22 de noviembre del 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de la esta Circunscripción judicial, ordenado la remisión del expediente al Juzgado Distribuido de turno.
En auto de fecha 17 de diciembre del 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juzgado Distribuidor de Municipio.
Recibido el expediente ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 29 de enero del 2008, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, regulación de competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno. (Folios 19 al 21).
Recibidos los autos ante esta Alzada en fecha 21 de febrero del 2008, esta Alzada se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente Regulación de Competencia.

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 22 de noviembre del 2007, se declaró incompetente señalando textualmente lo siguiente:
“…Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerandos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº 2006-00038, en la cual no solo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral establecido que será implementado por los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primero conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…”, (artículo de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipios de la Circunscripción judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversia para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído: de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desde esta perpectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), este órgano jusridiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide…”.

Recibido el expediente en el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero del 2008, dictó auto en los siguientes términos:
“…La materia relacionada con el presente caso, establecida el artículo 640 y siguiente el Código de Procedimiento Civil, tiene destinado un procedimiento especial, que debe ventilarse por los trámites del juicio de intimación o monitorio, así como consta en el libelo presentado por el Apoderado judicial de la parte actora, escogió dicho procedimiento para incoar su pretensión. Ahora bien, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral. Como quiera que el presente juicio no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable a las Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer en la presente causa …(sic)…en consecuencia, este tribunal de conformidad con el citado artículo, declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por cuanto existe un Tribunal Superior común que decida el conflicto de competencia planteado, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas…”.

Así mismo se desprende del libelo de demanda que el valor de lo litigado fue estimado en el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), moneda oficial vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Igualmente se observa que para la fecha de la interposición de la demanda 09 de noviembre del 2007, la Unidad Tributaria vigente era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), tal y como quedó establecido en Gaceta Oficial Nº 38.603, publicada en fecha 12 de enero de 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del 09 de enero de 2007.
En vista del asunto planteado pasa este Juzgado hacer el siguiente análisis:
En fecha 18 de Octubre del año 2.006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2006-00067, que difirió la vigencia de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual estableció en sus considerándos y en sus artículos 1, 2 y 5, lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2.003, exige como requisito para la implementación del procedimiento oral, la fijación de las Circunscripciones Judiciales y los tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI del referido Código, así como autoriza la modificación de la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 del mismo Código.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales…omisis…
RESUELVE:
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).

Así mismo mediante circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, se estableció lo siguiente:
“EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR RESOLUCIÓN Nº 200600066 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS DE INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:
LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADA ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTÍCULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 5 EIUSDEM.
EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL SE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL CUAL SEÑALA:
“SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO…
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”
LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIA EXCLUÍDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTÍCULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.
BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.
SE EXHORTA A LOS TRIBUNALES A ACATAR ESTA CIRCULAR Y PRESTAR LA MAYOR COLABORACIÓN EN BENEFICIO DE LA EXPEDITA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN CUMPLIMIENTO DE ELLA, TIENEN EL DEBER DE DAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS QUE ESTÉN DENTRO DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...”

Pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 1º de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado dispuso lo siguiente:
“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)…”

Así mismo tal como se señaló en la circular antes referida se estableció lo siguientes:
Que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el artículo 859, no estaban comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía sino que se regían por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Siendo entonces que el procedimiento por intimación (Cobro de Bolívares), es un procedimiento especial contencioso, previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora, que conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento por la cuantía corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 29 de enero del 2008.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior se declara competente para conocer de la presente causa al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 22 de noviembre del 2007, por el antes mencionado Juzgado.
Tercero: Remítase el presente expediente en su oportunidad, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los doce (12) días del mes de marzo del dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
EDAA/by.
EXP. N° 13.267.-