REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: Sociedad Mercantil POLLOS COROMOTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1999, bajo el 94, tomo 335-A-5to.
Representación Judicial de la Parte Actora: Abogada YARITZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.955, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.508.
Parte Demandada: Sociedades Mercantiles INVERSIONES BEAISA C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda bajo el No. 17, tomo 79-A, en fecha 24 de septiembre de 1969, ELECTRO AUTO REPUESTOS LAS PALMAS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1969, bajo el Nº 66, Tomo 77-A-Pro, y modificados sus estatutos sociales según asamblea extraordinaria celebrada el 30 de julio de 1970 e inscrita en fecha 08 de septiembre de 1970, bajo el Nº 65, Tomo 70-A; y AUTOSERVICIOS TURBOSONIC, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1984, bajo el Nº 73, Tomo 35-A-Pro; y a los ciudadanos GIOVANNI RACIELLO, ROBERTO PISANO DE LA SIERRA, JOAO FERNANDES CAMARRA, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-706.990, E-81.217.810 y E-737.477, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA
EXPEDIENTE: Nº 13.136.-
II
TERMINOS DE LA INCIDENCIA
Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2007, por la abogada YARITZA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLLOS COROMOTO C.A., contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril del 2007, a través del cual se admitieron las pruebas documentales, el mérito favorable de los autos y se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial, promovidas en el escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Asignada como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha 31 de mayo del 2007, esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha 14 de junio del 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos y copias certificadas relacionadas con su apelación.
En fecha 15 de junio del 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada.-
III
PUNTO PREVIO
Ha pedido la representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, se considerara los alegatos esgrimidos en su escrito presentado en fecha 14 de junio de 2007, en el cual expreso:
Que de la revisión de las actas, observó que por distribución, este Juzgado Superior debe conocer de la apelación ejercida contra el auto que negó la admisión de una prueba de inspección judicial promovida por la parte actora Pollos Coromoto C.A., remitida con el oficio número 989, que llegó acompañado a las referidas copias certificadas.
Que del oficio de entrada de la apelación, así como la certificación de las copias que suscribiera la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se identificó a la parte actora como Pollos Coromoto C.A., y por un error en que incurrió el Tribunal de la causa, las copias certificadas de las actas procesales que se remitieron y a las que este Juzgado les dio entrada, formando así el expediente Nº 13136, se lee que la parte actora es Auto Lavado Súper Rapidito C.A., quien es parte actora en el juicio de tercería y que conoce por apelación el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que por cuanto no existe una correspondencia de las copias certificadas que se encuentran en este Juzgado Superior, con la apelación de la parte actora Pollos Coromoto C.A., procedió a consignar las copias certificadas en donde la parte actora se identifica correctamente como Pollos Coromoto C.A., las cuales guardan relación con lo recibido por este Juzgado Superior mediante oficio Nº 989, y que debe conocer este Tribunal. Solicitó a este Juzgado admitiera y apreciara en la definitiva, las copias certificadas consignadas en su escrito de fecha 14 de junio de 2007.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las copias certificadas consignadas por la parte actora, en su escrito de fecha 14 de junio de 2007, guardan relación con el oficio de remisión Nº 989, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por el Juzgado Superior Distribuidor, y el cual previo sorteo de distribución correspondió a este Tribunal, conocer de la apelación, evidenciándose de las referidas copias certificadas que las mismas tratan de la apelación ejercida por la abogada Yaritza Martínez en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pollos Coromoto, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la admisión de la inspección judicial; por lo que subsanado el vicio en la remisión de las copias, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos y a los efectos se observa:
Adujo la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada que ninguno de los co-demandados en la acción de tercería por derecho preferente promovió prueba alguna en la presente causa; que antes las pruebas promovidas por su representada no hubo oposición de tipo alguno por ninguno de los co-demandados.
Que la inspección judicial solicitada por su representada es total y absolutamente legal, que debe realzarse su derecho en la acción de tercería, por derecho preferente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 1º y 371 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que dimana del hecho que su representada es poseedora a titulo precario, y se a su vez se ve afectada por la existencia de una causa principal consistente en una acción de Daños y Perjuicios intentada por Inversiones Beaisa, C.A., contra Vicenzo Recaniello Paradiso, los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano Giovanni Ricaniello; Roberto Pisano de La Sierra; Joao Fernández Camarra; Electro Auto Respuestos Las Palmas S.R.L., Electro Auto Repuestos Las Palmeras, S.R.L., y la sociedad mercantil Autoservicios Turbosonic, S.R.L., que es por lo que procedió a intentar la acción en tercería por derecho preferente contra los co-demandados en la presente causa, por cuanto su representada Pollos Coromoto C.A., tiene un derecho preferente a titulo poseedor precario, sobre el Local Nº 15, que legítimamente le fuera arrendado por Inversiones Beaisa, C.A.
Que con la práctica de la inspección judicial, su representada no perseguía que el Tribunal emitiera un juicio en cuanto al derecho de Pollos Coromoto, C.A., como tercero en la presente causa; que la prueba de inspección judicial se promovió para “evidenciar que su representada, Pollos Coromoto, C.A., en efecto ejerce la actividad comercial para la cual le fuera arrendado el local Nº 15, y que en base a ello obtiene un derecho preferencial a ejercer su acción de tercería en la presente causa”; que no pretendía, en modo alguno que el Tribunal de la causa se extendiera a un pronunciamiento de fondo, sino que practicara el reconocimiento judicial en la forma y bajo los parámetros legales que se hallan establecidos para ello.
Que el Tribunal a-quo, dictó en forma tempestiva el auto de admisión de pruebas, en la cual declaró inadmisible la inspección judicial promovida por su representada.
Solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida por Pollos Coromoto C.A., y se revocara parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, única y exclusive en lo referente a la evacuación de la prueba de inspección judicial, y se fijara oportunidad para ello.
Sobre la base de ella se observa:
La presente apelación versa sobre un auto dictado por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril del 2007, a través del cual se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Examinada la decisión recurrida, se aprecia, que el sentenciador de la instancia inferior fundó su decisión en que se pretendía demostrar un supuesto derecho preferente, el cual no podía ser determinado con la evacuación de una inspección judicial, con fundamento en lo siguiente: “…Por último en lo que respeta a la prueba de inspección judicial promovida este Juzgado considera pertinente señalar. Pretende la promovente de la prueba evidenciar que su mandante ejerce la actividad comercial para la cual le fueron arrendados los locales…(sic)… ahora bien, de tal pedimento se infiere que el fin prendido por la parte actora en tercería y promovente de la prueba es demostrar un supuesto derecho preferente de su mandante, el cual no puede ser determinado con la evacuación de la inspección promovida en los términos antes explanados, puesto que de los particulares que pretende la parte accionante deje constancia el Tribunal, se evidencia que solo podría determinarse que en el local arrendado opera o funciona algún fondo de comercio denominado “Pollos Coromoto”, resultado esto un hecho no controvertido en la presente causa, ya que los demandados así lo han reconocido, resultando a todas luces impertinente la prueba promovida. Por lo antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora en tercería. Así se establece…”.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el numeral IV, promovió inspección judicial, a los fines que el Tribunal se trasladara a la avenida Francisco de Miranda, cruce con Avenida las Palmas, sitio denominado TOCOME, sector Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, al establecimiento denominado POLLO COROMOTO C.A., a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
“…1) De si en la dirección antes citada opera algún local, fondo de comercio o establecimiento denominado “POLLOS COROMOTO”.
2) Que en tal caso, se sirva dejar constancia en acta de las actividades desarrolladas en cada local comercial de ser el caso.
3) De cualquier otra circunstancia que el Tribunal estime necesario hacer constar…”.
Al respecto el tribunal observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo del 2007, estableció lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Criterio este que comparte plenamente esta Juzgadora, en el sentido que la admisión de la prueba es la regla y la negativa es la excepción.
Por lo que considera esta sentenciadora que la prueba antes referida debe ser admitida e instruida, ya que la apreciación de dicha prueba corresponde analizarse en la sentencia definitiva, toda vez que la valoración de las pruebas es un acto que corresponde como ya se dijo al sentenciador conforme a los hechos alegados, probados en autos y las normas legales que la rigen, independientemente de la valoración que pretendan darles las partes.
En consecuencia, se admite dicha prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se ordena al Tribunal de la causa fijar oportunidad a los fines de la practicar de la misma
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2007, por la abogada YELITZA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLLOS COROMOTO C.A., contra el auto de fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial.
TERCERO: SE ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora abogada YARITZA MARTINEZ, en el capitulo IV del escrito de pruebas presentado en fecha 28 de marzo del 2007, Y SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijar oportunidad a los efectos de su evacuación.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
EDAA/emcv/by
Exp, Nº 13.136.-
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