REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRAFICAS GALAXIA S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre del 1969, bajo el Nº 1.737, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción judicial, en fecha 02 de junio de 2004, bajo el Nº 47, tomo 34-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO AGUEDO VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y ESPAÑA S.A., (EXTEBANDES), inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de octubre de 1981, bajo el nº 44, Tomo 59-A, Sgdo, y CONTROLES VENEZOLANOS C.A., (C0NVECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el Nº 46 Tomo 23-A.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
Expediente Nº 13.231.
II
TERMINOS DE LA INCIDENCIA.-
Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio del 2007, por el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo del 2007, a través del cual se exigió caución o garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 456.875.000,oo), a la parte accionante.
Asignada como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha 20 de noviembre del 2007, esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha 10 de diciembre del 2007, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de informes.-
En fecha 15 de enero del 2008, esta Superioridad realizó auto de ordenación dejando constancia que faltaban por transcurrir veinticuatro (24) días de los treinta (30) establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
Por auto de fecha 15 de febrero del 2008, de conformidad con establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para dictar el correspondiente pronunciamiento, por un término de treinta (30) días contados a partir de la citada fecha.
A los efectos de decidir, se observa:
Adujo la representación judicial del recurrente en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, que STEBANDES C.A., concedió una línea de crédito a la empresa CONVECA mediante un contrato celebrado en el año 1993; que su representada en su condición de tercera constituyó a favor de la acreedora una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, por un monto de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo).
Que su mandante solicitó la prescripción de dicho gravamen hipotecario, al haber transcurrido catorce años (14) sin que nunca la hubiesen molestado, ni intentado juicio en su contra, solicitando una medida cautelar, que fue negada por el Juzgado de la causa, y sobre la cual apeló, conociendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó al a-quo la constitución de la garantía.
Que el Tribunal a-quo acordó una suma exorbitante como garantía, la cual no se corresponde con la realidad de los hechos pues su representada solo garantizó un monto de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo), que el Juez debió haber fijado el monto de la fianza en base a la cantidad antes señalada, más las costas procesales.
Que al acordar el Juzgado de la causa que solamente se constituyera una fianza por una empresa de seguros o una entidad bancaria contradice lo que actualmente prohíbe la Superintendencia General de Bancos.
Sobre la base de ello se observa:
La presente apelación versa sobre un auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo del 2007, a través del cual se exigió caución o garantía a la parte accionante.
Examinada la decisión recurrida, se aprecia, que el sentenciador de la instancia inferior fundó su decisión en lo siguiente: “… En atención a la motivación expuesta por el Juzgado Superior, haciendo uso de la potestad cautelar dimanante la función jusridiccional de esta instancia y conforme a la necesaria ponderación exigida por el ejercicio de esta función, el Tribunal de conformidad con el artículo 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de la medida cautelar innominada sustitutiva conforme lo solicitado por la parte accionante y atención los consideraciones del Tribunal superior…(sic)…por lo tanto, a los fines de declarar la cautelar innominada sustitutiva del gravamen hipotecario que pesa sobre un inmueble constituido por un galpón industrial, signado con el Nº 155 y el terreno sobre el cual está construido, situado en el conglomerado industrial denominado “La Quizanda”, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya construcción tiene un área aproximada de seiscientos doce metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (Mts 612,56) y el terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos cuarenta y ocho metros con diez centímetros cuadrados (Mts2 1.548,10), en su lugar, se ordena ofrecer y constituir una caución o garantía suficiente al solicitante, o en su defecto presente fianza dada por una empresa de seguros o de una institución bancaria, para cancelar efectivamente el gravamen hipotecario. En consecuencia, se exige caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionarle, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, sustituyéndose mediante el caucionamiento, el provecho y la seguridad que el gravamen hipotecario ofrecía a su beneficiario, que deberá cubrir el doble del monto del capital en bolívares (establecido en el contrato inserto a los autos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 170.000,oo), más las costas procesales, traduciéndose en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 456.875.000,oo), monto que incluye las referidas costas en 25% comprendiendo la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 91.375.000,oo), ya incluidas en el monto anterior. En el caso de tratarse de fianza, la misma deberá provenir de una empresa de seguros de reconocida solvencia o de una institución bancaria, todo ello a los fines de materializar la medida sustitutiva en referencia. Debe aclarar el tribunal que como lo señalara el tribunal Superior, la medida se ha acordado tiene carácter sustitutivo y no definitivo anticipativo de las resultas del proceso…”.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que la parte actora en su escrito de informes señaló que el Tribunal a-quo acordó una suma exorbitante como garantía, la cual no se corresponde con la realidad de los hechos pues su representada solo garantizó un monto de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000, oo), que el Juez debió haber fijado el monto de la fianza en base al monto garantizado, más las costas procesales.
Al respecto el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de forma reiterada en cuanto a que la determinación de la suficiencia para decretar caución corresponde a la discrecionalidad de juzgamiento de los jueces, estableciendo lo siguiente:
“…ahora bien señaló la sentencia objeto de consulta, que si el monto acordado en el referido auto resultaba excesivo y no esta en sintonía con lo condenado, tal aspecto no podía ser objeto de amparo constitucional “…máxime cuando los aspecto de fijación (art.590 CPC) y limitación (art. 858 CPC) de garantías para decretar medidas, entra dentro de la discrecionalidad del juez, pues queda a criterio del juez limitar o no la medida, con vista y análisis de los recaudos presentados…”. Así mismo, señalo el sentenciador de alzada, que en el obrar o al decretar la medida priva la discrecionalidad, pues según lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Al respecto,, observa la Sala que las apreciaciones contenidas en el fallo consultado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el solo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la parte accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada. En tal sentido, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que dada la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función juzgadora…”.

Criterio este que comparte plenamente esta Juzgadora, en el sentido que la fijación del monto, de la garantía a los fines de decretar medidas solicitadas, entra dentro de las soberanas potestades del Juez que conoce la causa, por cuanto este debe considerar todos y cuantos elementos juzgue conveniente, para asegurarse que la misma sea realmente suficiente para garantizar las resultas del juicio y los posibles daños y perjuicios, que la medida pudieran ocasionar en este caso al demandado de ser dictado un eventual fallo que le favoreciera, y más aun cuando en el presente caso fue fijada dando cumplimiento a decisión dictada en fecha 14 de diciembre del 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció: “…Para establecer el quantum de la caución o garantía el Juzgado de la causa deberá tomar en consideración el monto del capital, los intereses, las costas y demás estipulaciones que señale el respectivo contrato de hipoteca…”, por lo que el Juez de mérito dictó fallo apelado conforme a la discrecionalidad que corresponde, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto alegato señalado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informe referente a que actualmente la Superintendencia General de Bancos prohíbe a las entidades bancarias la constitución de fianzas judiciales, y las empresas de seguros tampoco prestan este tipo de fianzas, ello debe ser debidamente acreditado ante el Tribunal de la causa, a fin que este resuelva en cuanto a la sustitución respectiva si hubiese lugar a ello, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de junio del 2007, por el abogado FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRAFICAS GALAXIA S.R.L, contra el auto de fecha 18 de mayo del 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 18 de mayo del 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.

EDAA/by. Exp, Nº 13.231.-