REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto de Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción judicial, en fecha 17 de mayo del 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS A. MARTINEZ MURGA, ANIBAL J. MONTENEGRO, LUIS MORENO SANTOS, MARIA SANCHEZ HERRERA, JOSE QUIJADA MARIN Y ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4824, 7341, 4971, 21013, 53749 Y 74657 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO LA CANDELARIA C.A , inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de febrero de 2003,, bajo el nº 38, Tomo 18-A, Sgdo, y los ciudadanos CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS, SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.017.682 Y 9.394.546, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
Expediente Nº 13.225.
II
TERMINOS DE LA INCIDENCIA.-
Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre del 2007, por el Abogado ANIBAL J. MONTENEGRO DIAZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre del 2007, a través del cual declaró inadmisible la demanda del procedimiento intimatorio.
Asignada como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha 02 de noviembre del 2007, esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha 16 de noviembre del 2007, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de informes.-
En fecha 19 de diciembre del 2007, esta Superioridad realizó auto de ordenación dejando constancia que faltaban por transcurrir diecisiete (17) días de los treinta (30) establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
Por auto de fecha 21 de enero del 2008, de conformidad con establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para dictar el correspondiente pronunciamiento, por un término de treinta (30) días contados a partir de la citada fecha.
Sobre la base de ello se observa:
III
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO DICTADO
Solicitaron en su escrito de informes los apoderados judiciales de la parte apelante Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, la nulidad del fallo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el a-quo otorgó al contrato de préstamo valor probatorio, y posteriormente señaló en la decisión que dicho contrato no constituía prueba suficiente de la obligación demandada, enervando la fuerza probatoria del contrato de préstamo contradicción que equivale a inmotivación lo cual provoca la nulidad de la sentencia; que igualmente el a-quo no expreso cuales fueron los motivos de hecho ni derecho que le permitieron decidir que el crédito demandado pertenecía a la categoría de crédito dependiente de una contraprestación, así como tampoco especificó cual era o en que consistía esa contraprestación.
Al respecto, considera este Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se recurrió de una decisión, mediante la cual se declaró, inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio con base a lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo dicha decisión una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni hace pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.
La norma invocada por la recurrente, a los efectos de solicitar la nulidad del fallo, como lo es el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez que conozca de la causa decretar la nulidad de la sentencia cuando no contenga los requisitos establecidos en el artículo 243 del mismo Código, y que se halle viciada por no haber absuelto la instancia, por resultar contradictoria y cuando sea condicional o contenga ultrapetita. Siendo que, la sentencia objeto de revisión no es una sentencia sobre la cual, esta Alzada conoce del fondo del asunto, niega dicho pedimento. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, al respecto observa:
La presente apelación versa sobre un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre del 2007, a través del cual se declaró inadmisible la demanda.
Examinada la decisión recurrida, se aprecia, que el sentenciador de la instancia inferior fundó su decisión en lo siguiente:
“… Hechas las anteriores consideraciones, observa este tribunal que los instrumentos consignados que han sido precedentemente analizados no son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas. Sin embargo, visto que se trata de documentos en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito. Asimismo, observa que se trata de créditos dependientes de una contraprestación y que podrían dar lugar a una complicada controversia, con la siguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio. En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el Juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643. 1 Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una condición (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrada en el ordinal 3º del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento distinto de los consagrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento civil. Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera este Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecido en el artículo 644 eiusdem. En virtud de lo expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 643 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en los mencionados instrumentos fundamentales no es líquidas y exigibles judicialmente, ya que depende del cumplimiento de una condición pactada en dicho contrato, y así se decide…”.
Adujo la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, que la decisión proferida por el Juzgado de la causa adolece del vicio de inmotivación como consecuencia de la contradicción en sus motivos.
Que el contrato de préstamo pertenece a la categoría de instrumento público, lo que constituye un documento fundamental para iniciar el procedimiento por intimación porque demuestra que el crédito es líquido y exigible.
Que habiéndose vencido el plazo otorgado para la devolución del préstamo, se hizo exigible la cancelación total e inmediata, que quedó demostrada la existencia de la obligación. Solicitó se declarara admisible la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, la parte actora pretende por vía intimatoria que la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA C.A., en su carácter de obligada principal y los ciudadanos CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS Y SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, le paguen las siguientes cantidades dinerarias: la suma de ochocientos noventa y ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil ciento treinta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 896.532.089, 62), saldo correspondiente al capital dado en prestamos; la suma de dos millones noventa y un mil novecientos ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.091.908, 21), por concepto de intereses convencionales desde el 01 de octubre del 2007 hasta el 04 de octubre del 2007 ambos inclusive; la suma de doscientos veinticuatro mil ciento treinta y tres, con dos céntimos (224.133,02), por concepto de intereses de mora desde el 01 de octubre del 2007 hasta el 04 de octubre del 2007, ambos inclusive; las cuales proviene de un documento prestamos a intereses suscrito por las partes en fecha 25 de abril del 2007, el cual fue autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 44, Tomo 61; en virtud de haber dejado de pagar la prestatarias.
Al respecto cabe destacar lo siguiente:
Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungible o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicad cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejando se negare a representarlo”.
De tal manera que los requisitos sobre los cuales se justifica plenamente el decreto de intimación, debe contener una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, dicho procedimiento esta diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas a saber: el pago de una suma líquida y exigible de dinero; la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles y la entrega de una cosa mueble determinada.
En el caso de autos, se observa que la parte actora consignó contrato de préstamo junto a su escrito libelar mediante el cual las partes pactaron expresamente en la cláusula tercera lo siguiente: “…la falta de pago oportuno de los intereses pactados o del capital adeudado, producirá el vencimiento del plazo de las obligaciones aquí contraídas, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata….”, pudiéndose constatar que estamos en presencia de una acción de cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible, de plazo vencido la cual es determinada o determinable por un simple cálculo aritmético, que no se encuentra sujeta a condición o a término, tal y como lo indicó la parte actora en su libelo de demanda, derivada de un contrato de préstamo autenticado ante la Notaria Sexta Del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 44, Tomo 61, en fecha 25 de abril del 2007, suscrito por las partes BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL Y FRIGORIFICO EL ESTABLO LA CANDELARIA C.A.,el cual fue acompañado por la parte actora como prueba escrita suficiente del derecho que reclama, lo que hace procedente que la presente demanda sea admitida, y así se declara.
En consecuencia se ordena al Juzgado de la causa admitir la demanda por incoada por vía intimatoria, consagrada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre del 2007, por el abogado ANIBAL J. MONTENEGRO DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada en de fecha 17 de octubre del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 17 de octubre del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer admitir la demanda incoada por BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO LA CANDELARIA C.A y los ciudadanos CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS, SMIRHT NAYIBE NIÑO SALIN por vía intimatoria, de conformidad con lo consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
EDAA/by.
Exp. Nº 13.225.-
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