Exp. Nº 9432
Interlocutoria/Tercería
Materia: Mercantil.
Sin Lugar/Confirma/ “D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: FABIO MASSIMO DI PASCUALE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.339.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMNDANTE: la ciudadana ROBERTA MARINO MANZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.627.302, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 64.028.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO TINEO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.484.788, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 6.244 y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 08/09/1976, bajo el número 69, Tomo 68-A, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano NEGAL PASTOR CILIBERTO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 1.741.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ELIZABETH SEQUERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.577.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.301.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2007, por la doctora REINA ELIZABETH SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano ALEJANDRO TINEO SALAS, contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención breve de la instancia solicitada por la abogada antes mencionada.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, lo dio por recibido y fijó para su trámite los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519, 521 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del 06 de diciembre de 2007, compareció ante esta alzada la doctora Reina Elizabeth Sequera, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Alejandro Tineo Salas y procedió a consignar escrito de informes.
Por auto de fecha 06 febrero de 2008, este juzgado difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo de conformidad con lo establecido artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Estando en tiempo legal para resolver observa:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por demanda de tercería propuesta por el ciudadano FABIO MASSIMO DI PASCUALE, representado judicialmente por la abogada ROBERTA MARINO MANZO contra el ciudadano ALEJANDRO TINEO SALAS y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano NEGAL PASTOR CILIBERTO, según escrito libelar y su reforma providenciados en fecha 21 de diciembre de 2004 y 09 de enero de 2006.
El día 11 de abril de 2006, la ciudadana Reina Sequera en su carácter de apoderada judicial de codemandado Alejandro Tineo Salas, presentó escrito donde peticionó al a quo para que declarase la perención por falta de gestión de la citación.
En fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó lo peticionado, dejo sin efecto los trámites comunicacionales de conformidad con el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de los demandados debido a que se había infringido el lapso procesal establecido en la norma reiterada.
En horas de despacho del 26 de octubre de 2006, el ciudadano José Fajardo Pérez en su carácter de alguacil, mediante diligencia señaló al a quo la citación efectiva del ciudadano Alejandro Tineo Salas.
Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2006, la doctora Roberta Marino Manzo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Negal Pastor Ciliberto en su carácter de representante de la Constructora Einna C.A. Asimismo exigió al tribunal pronunciarse sobre la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, el a quo acordó la citación por carteles a la sociedad mercantil Constructora Einna, C.A., en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano Negal Pastor Ciliberto, en la misma fecha se libró el cartel ordenado.
En horas de despacho del 07 de mayo de 2007, la ciudadana Roberta Marino Manzo, apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de citación para su publicación.
Mediante diligencia el 17 de mayo de 2007, la abogada Roberta Marino Manzo, consignó carteles de citación del codemandado con fecha de publicación 08/05/07 y 12/05/07, respectivamente.
En fecha 18 de mayo de 2007, la doctora Reina Sequera en representación del codemandado Alejandro Tineo Salas, presentó escrito por ante el tribunal solicitando la perención de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia donde negó la perención solicitada.
En fecha 05 de junio de 2007, la abogada Reina Sequera, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Alejandro Tineo Salas, apeló el auto de fecha 24 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 11 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto, por lo cual suben las presentes actuaciones a este tribunal que para resolver considera:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2007, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención breve de la instancia en el juicio de tercería, incoado por Fabio Massimo Di Pascuale contra el ciudadano Alejandro Tineo Salas y la sociedad mercantil Constructora Einna, C.A., en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano Negal Pastor Ciliberto. (Todos identificados ampliamente en el cuerpo del presente fallo.)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Visto el tema decidendum este tribunal para decidir traslada al presente fallo los términos de la decisión recurrida así como los informes presentados por la apoderada judicial del codemandado Alejandro Tineo Salas, en fecha 06 de diciembre de 2007:
“De la revisión efectuada a los autos se desprende que:
En fecha 09/01/2006 se admitió la reforma de la demanda.
Una vez admitida la misma, la parte actora en fecha 30/01/2006 consignó los fostostatos requeridos a fin de gestionar la citación del demandado Alejandro Tineo.
Mediante diligencia de fecha 03/05/2006 la actora ratificó el pedimento de librar la compulsa al codemandado Alejandro Tineo, por lo que este juzgado en fecha 25/05/2006, mediante auto ordenó la citación de los codemandados Alejandro Tineo y Constructora Einna C.A, debido a que se había infringido el lapso procesal establecido en el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 07/06/2007, la actora solicita nuevamente se libre la compulsa respectiva al codemandado Alejandro Tineo, manifestando al tribunal que la citación del ciudadano Negal Pastor Ciliberto (representante de la Constructora Einna C.A.) es inútil ya que el mismo había comparecido a los autos, no obstante, este tribunal dictó auto en fecha 18/07/2006 el cual ratificó la orden de citar a todos los codemandados nuevamente.
Consignada las copias requeridas, se libraron dos (02) juegos de compulsas en fecha 14/08/2006 por que la interesada le proporcionó al alguacil de este despacho los medios necesarios a fin de realizar las citaciones ordenadas.
Mediante diligencias de fecha 26 de octubre de 2006 el alguacil dejó constancia de haber citado exitosamente a Alejandro Tineo, sin embargo manifestó la imposibilidad de citar a Constructora Einna, C.A., en la persona de Negal Pastor Ciliberto, por lo que este juzgado libró el cartel de citación respectivo en fecha 27/11/2006, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 17/05/2007.
Mediante escrito presentado en fecha 18/05/2007, la apoderada judicial del ciudadano Alejandro Tineo, solicitó a este órgano jurisdiccional que decretara la perención de instancia, respecto a la codemandada Constructora Einna, C.A., alegando que la actora había infringido el lapso establecido en el ordinal 2º del artículo 267 de la ley procesal civil vigente.
Ahora bien, el referido precepto reza:
(…)
La norma antes transcrita contempla la consecuencia jurídica que ha de aplicarse como sanción a las partes que abandonen el trámite de un juicio determinado o no cumplen con las obligaciones que le confiere la ley a fin de impulsar el proceso.
En el caso que nos ocupa, existe la denuncia de que la actora no cumplió con la obligación de citar a la codemandada en el lapso señalado por la ley procesal, sin embargo, considera este juzgado que la actora si cumplió con el precepto legal al consignar las copias a fin de la elaboración de la compulsa a Alejandro Tineo, dicho pedimento fue ratificado.
Aunado a ello, el tribunal declaró el decaimiento de las citaciones ordenó citar nuevamente a los demandados, ordenanza ésta acatada por la actora que impulsó las citaciones respectivas, tal como se desprende de las diligencias suscritas por el alguacil del tribunal (encargado de gestionar las citaciones). Los planteamientos antes expuestos conducen al Tribunal a desestimar la perención denunciada por la representación de Alejandro Tineo y así será lo decidido.
Por los antes expuesto SE NIEGA LA PERENCIÓN solicitada por la abogada Reina Sequera y se ordena la continuación del presente proceso.”
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
“…Varias veces pedí al tribunal de instancia que declare la perención en el presente caso y ese órgano administrador de justicia, llamado a ser celoso aplicador de la ley y celador obligado del debido proceso, hizo caso omiso a estas peticiones. Después de tantas peticiones, la última de fecha once (11) 04 de 2.007 con la última jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, pedí al tribunal la declaratoria de la perención de la causa, indivisible, por la existencia en este caso de un concurso necesario obligado de demandados, en relación con la tercería, habida cuenta del siguiente silogismo: la citación de Negal Ciliberto fue solicitada el 13 de noviembre de 2006,los carteles fueron librados el 27 de noviembre de 2006, pasados 14 días. Pasaron entonces los meses desde el 27 de noviembre de 2006 al 07 de mayo de 2007, cuando fueron retirados por la tercerista, para ese momento habían pasado 166 días. El cartel en referencia, fue publicado el 12 de mayo de 2.007, cuando había pasado más del tiempo necesario para que considerara el abandono de la instancia, debido a negligencia de la tercerista, demostrada con haber dejado pasar entre el libramiento del cartel y su publicación 166 días. Según esta secuela, la perención ocurrió conforme al artículo 267 numeral 2º del CPC.
Oiga usted ciudadano Juez Superior, lo que dijo la Casación en caso de Carteles, solicitados, retirados, publicados y consignados y porque hay perención., en este caso, según la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-
2 DEL RETIRO, LAPUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
VISTO que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267ordinal 1 del CODIGO de PROCEDIMIENTO CIVIL. EN consecuencia.
2.A LA parte recurrente cuenta con un lapso de treinta 30 días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computara a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21de de LA LEY ORGANICA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 1 del CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL y ordenara el archivo del expediente
2.B.1 Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A Y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la ley ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. OMISSIS. ASIMISMO, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la publicación del cartel o de la notificación del ultimo de los interesados. EL recurrente deberá consignar un 1 ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
I.III De los efectos en el tiempo de esta decisión.-
Visto el contenido de este fallo se ordenara su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como su reseña en la pagina web de este tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la secretaría de esta sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicara desde el momento mismo de su publicación POR la secretaria de esta sala. No obstante, en las causas iniciadas con anterioridad a su publicación por dicha secretaria el Juzgado de Sustanciación notificará a los recurrentes del contenido de esta decisión y de sus consecuencias jurídicas, y les advertirá que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel, el contenido de este fallo una vez que conste en autos haberse efectuado sus notificaciones .Así se decide.
TERCERO LA APLICACIÓN de la presente decisión desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta sala .No obstante, en las causas iniciadas con anterioridad a su publicación por dicha secretaria el Juzgado de Sustanciación notificará a los recurrentes del contenido de esta decisión y de sus consecuencias jurídicas, y les advertirá que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel, el contenido de este fallo una vez que conste en autos haberse efectuado sus notificaciones.
DADA, la firmada y sellada en el salón de AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA CONSTITUCIONAL, en CARACAS a los 21 días del mes de junio del año dos mil seis. AÑOS 196 de la independencia y 147 de la federación.
En el presente caso el ciudadano juez hay perención por abandono de la instancia ,en lo relativo a la citación y debemos denunciarlo, por ser ello de orden público, y pido que ella sea declarada por el tribunal de alzada ,mas cuando el argumento que uso el a quo, reconoce que el cartel de citación fue librado el 27 de noviembre de 2006, y cuando reconoce que la consignación de las publicaciones se hicieron en fecha 17 de mayo de 2007, cuando habían pasado, mas de 6 meses entre un acto y otro. Y si a ello se agrega el texto de la norma contenida en el artículo 267 del CPC ordinal 2, tenemos entonces que la petición de perención debió ser declarada con lugar.
Pero es que el ciudadano juez, no nosotros no invocamos que la actora pagare o no al Alguacil, sino que lo que hicimos fue pedir la perención con base al criterio de la Casación que antecede que es que solicitamos este tribunal de alzada, tome en consideración para declararla en esta oportunidad al conocer de nuestra apelación interpuesta temporalmente. La tercerista paso con los carteles mas de seis meses, antes de su retiro, incumplimiento con el mandato de casación que debió retirarlos y publicarlos en 30 días , lo cual hizo en seis meses. Los procesos no pueden verse retardados por omisiones, de las partes, actuando con intención y mala fe.”
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho conforme los cuales el tribunal de primer grado emitió su decisión y los alegatos planteados en su escrito de informes por la recurrente en representación del codemandado Alejandro Tineo Salas, con la finalidad de enervarlos; este tribunal debe decidir en el orden que sigue: Indica la abogada Reina Elizabeth Sequera, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Alejandro Tineo Salas que, con el último precedente en materia de citación por carteles solicitó al a quo la declaratoria de perención de la causa, indivisible a su criterio por la existencia de un concurso necesario obligado de demandados, en relación con la tercería, habida cuenta que la citación del ciudadano Negal Ciliberto fue solicitada el 13 de noviembre de 2006, los carteles fueron librados el 27 de noviembre de 2006, pasados 14 días. Asimismo señala que transcurrió un largo periodo desde el 27 de noviembre de 2006 al 07 de mayo de 2007, cuando fueron retirados por la tercerista, transcurriendo para esa fecha 166 días. Que el cartel fue publicado el 12 de mayo de 2.007, cuando había pasado más del tiempo necesario para que se considerara el abandono de la instancia, debido a la falta de diligencia de la tercerista, evidenciada al haber dejado pasar entre el libramiento del cartel y su publicación los días indicados. Que con fundamento en lo expuesto la perención ocurrió conforme al artículo 267 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. Indica la apelante que nuestro más alto tribunal de la República, estableció bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en lo que respecta a la citación por carteles, que la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta 30 días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Que dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la sentencia Nº 1795/2005, ampliando la Sala, en lapso que indica el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para las obligaciones del recurrente en lo que respecta a los tramites tendentes a la citación por carteles. Continua señalando que la sentencia dispuso que sí la parte interesada no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. Que si la parte no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A Y 2.B del fallo referido, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Que cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la última notificación de los interesados; debiéndose consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; que el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente. Que el referido fallo ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela así como su reseña en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de la Sala de Sustanciación; aplicándose su contenido desde el momento mismo de su publicación por la secretaría. Que no obstante, en las causas iniciadas con anterioridad a su publicación por dicha Secretaria el Juzgado de Sustanciación notificará a los recurrentes del contenido de esa decisión y de sus consecuencias jurídicas, advirtiéndoles que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel, el contenido del fallo una vez que conste en autos haberse efectuado las notificaciones. Que con fundamento en el citado fallo en el presente caso hay perención por abandono de la instancia en lo relativo a la citación por lo que procede a denunciarlo, por ser ello de orden público y pide que sea declarado por este superior; por cuanto el a quo reconoce que el cartel de citación fue librado el 27 de noviembre de 2006 y consignada sus publicaciones en fecha 17 de mayo de 2007, cuando habían transcurrido más de 6 meses entre un acto y otro. Que si a ello se agrega el texto de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º la perención debió ser declarada con lugar. Que su representación en la solicitud de perención no le invocó al a quo que la actora pagare o no al Alguacil, sino que opusieron la perención con base al criterio que antecede por lo que requieren a la alzada tome en consideración para declararla, pues pasaron más de seis (6) meses, antes de que la interesada retirará los carteles, incumplimiento con el precedente jurisprudencial; ya que debió retirarlos y publicarlos en treinta (30) días y no transcurridos seis (6) meses como se evidencia de autos. En razón de ello manifiesta a su favor que los procesos no pueden verse retardados por omisiones de las partes cuando actúan con intención y mala fe. Por todo ello solicitan la revocatoria de la sentencia de primer grado y sea declarada la perención de conformidad con el ordinal 2º del Código de Trámites.
Ahora bien, para proferir su fallo este tribunal debe partir de las siguientes premisas:
1.- Que el fallo a que hace referencia la apelante alude a una interpretación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente al párrafo 12º, con base a razones de fondo que conminaron a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal de nulidad como para el cautelar, frente a ciertos escenarios conllevados dada la naturaleza del recurso; la ausencia de partes y por tanto de inexistencia de una verdadera citación que había impedido que se dieran soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y por añadidura mediante edicto; a una concepción cabal de la citación en el marco de al norma contenida en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a la incipiente tutela de situaciones subjetivas que se hacen en dichos procesos, al punto que cada vez eran más las medidas cautelares otorgadas con base en la situación jurídica del recurrente y los cometidos de la citación (emplazamiento comparecencia) por la ausencia de fecha cierta del cartel de emplazamiento que eclosionaba todo el iter procedimental para el tramite del recurso nulificatorio; lo que a la fecha de la decisión había arrojado a soluciones direccionadas a la institución de la perención de la instancia (aplicando por analogía el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil) con las insuficiencias plasmadas en ese mismo fallo;
2.- Que las normas sancionatorias deben interpretarse de manera restrictiva y no extensiva;
3.- Que la perención es una sanción a la contumacia de las partes de no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley dentro de los lapsos que prevé y en los supuestos contemplados taxativamente;
4.- Que no se puede aplicar en forma extensiva la interpretación de una decisión fundada en la analogía en un supuesto de hecho no previsto en la regulación que prevé la institución de la perención;
5.- Que la sentencia que invoca la recurrente surge como solución a un supuesto de hecho totalmente distinto al caso de autos, tal como se relacionó en el numeral 1º de este fallo; no obstante a que fijo lapsos para el cumplimiento de los trámites de citación por carteles y edictos dada la pendencia del proceso y a la cautela otorgada y la declamatoria de perención por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil;
6.- Que la perención que solicita la parte es de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.-
Con fundamento en lo expuesto ut supra debe desestimar este tribunal el pedimento de aplicabilidad al caso de marras de la doctrina sentada en el fallo de fecha 21 de junio de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan; y así se decide.-
Con la finalidad de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, debe este sentenciador determinar que si bien es cierto el juez de instancia negó la perención cimentado en que la parte actora dio cabal cumplimiento a las cargas que le impone la Ley relativos a los fotostatos para la compulsa y la expensas del alguacil y esto fue objetado en los informes por la recurrente con fundamento en que su sustento de perención era en base a la jurisprudencia analizada ut supra, limitó el tema a decidir por esta alzada; trayendo como consecuencia que este tribunal confirme la negativa de perención pero con distinta motivación; así quedará expresamente sentado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
Consecuente con la resolución precedente este tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Reina Sequera, actuando en su carácter de apoderada del codemandado Alejandro Tineo Salas, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención breve de la instancia en el presente proceso. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de junio de 2007, por la abogada Reina Sequera, apoderada judicial de l co demandado Alejandro Tineo Salas contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención breve de la instancia en el presente proceso.
SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente SE CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado con distinta motivación.
No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.(2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9432
Interlocutoria/Tercería
Materia: Mercantil
Sin Lugar/Confirma/ “D”.
EJSM/EJTC/CL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una del mediodía (1:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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