Exp N° 8307
Interlocutoria con carácter de definitiva
Cumplimiento de Contrato
Recurso/Mercantil
(Transacción) “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 26 de febrero de 2003, se recibieron en este tribunal las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Amalia Margarita Planchart de Brant, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.846.877, contra la sociedad mercantil Recti-Motores Cars 31, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1994, bajo el Nro. 49, Tomo 124-A-Pro.
Mediante auto del día 28 de febrero de 2003, ordenó la devolución del expediente al a-quo, por cuanto el mismo presentaba error de foliatura y faltas de sellos.
Por auto dictado el día 16 de julio de 2003, este tribunal le dio trámite de definitiva al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 18 de agosto de 2003, los representantes judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron escritos de informes.
Mediante auto dictado por este tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo del presente año, comparecieron los abogados Enrique Carrasquero Ramos y Alberto José Brito Aguilera, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron transacción; en tal sentido este tribunal observa.
ÚNICO
En fecha 12 de marzo de 2008, los abogados Enrique Carrasquero Ramos y Alberto José Brito Aguilera, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, por diligencia presentada ante esta alzada, expresaron:
“…Conforme a instrucciones de nuestras poderdantes en calidad de partes en este juicio, se ha convenido entre las partes en este juicio, se ha convenido entre las partes y en ejercicio de los sendos poderes de cada uno de los exponentes y de acuerdo a lo establecido por los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 1713 del CC, hemos convenido en DAR POR TERMINADO el presente juicio conforme a los siguientes términos y condiciones: PRIMERA: LA parte demandada conviene en dar por terminado el contrato de arrendamiento contenido en esta causa, acompaño al libelo de la demanda y, en consecuencia promete y acuerda desocupar y entregar a la parte actora, completamente desocupado de bienes y personas, el Local de Comercio objeto del presente juicio en el plazo de seis (6) meses a partir del quince (15) del mes de Marzo del presente año (15-03-2008). Plazo que se vencerá sin prorrogas de ninguna especie, el día quince (15) de Septiembre del presenta año de 2008. En caso de incumplimiento por la parte demandada, la parte actora podrá solicitar la ejecución de la presente transacción con el carácter de cosa juzgada y se procederá a la entrega material del local objeto del contrato arrendamiento terminado y cargará a la parte demandada las costas de dicho procedimiento. SEGUNDA: Durante el término convenido para la desocupación del local, la parte demandada se compromete a pagar a la parte actora la suma mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares F. (Bs. F.2.500.oo); por cada mes de la prórroga, o en los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes; para lo cual hará los depósitos correspondientes a cada mensualidad en la Cuenta Bancaria que se identifica así: […]. Conforme a lo preceptuado por el Art. 277 del Código de Procedimiento Civil, el presente convenio de transacción no genera costas para las partes, salvo en cuento a los honorarios profesionales del abogado Enrique Carrasquero Ramos, antes identificado, los cuales serán pagados por la parte actora, en dinero efectivo de curso legal en el país, hasta por un monto total de […]. El apoderado judicial de la parte demandada hace constar que su representada se compromete a pagar a la parte actora, como compensación por la ocupación del local objeto de este juicio transado en estos autos, un pago compensatorio de Dos Mil Quinientos Bolívares F. (Bs.F.2.500.oo), al vencimiento de cada mes del plazo concedido para la desocupación, o antes, si así lo decidiera la parte demandada expone y hace constar que su representada deja constancia y por ello lo señala expresamente cualquier derecho de preferencia que como inquilino pueda corresponderle conforme a la ley, sobre el inmueble objeto de la presente transacción cualquiera que fuere el precio, condición o modalidades de la negociación…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De la norma transcrita, se infiere que el legislador otorga a las partes, la posibilidad de terminar el proceso pendiente mediante transacción, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no verse en materias que este involucrado el orden público; en tal sentido se evidencia de la transacción celebrada en fecha 12 de marzo de 2008, por ante este tribunal que las partes contendientes en este proceso, mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, por lo que, el tribunal verifica que el acto de auto composición procesal fue suscrito por las partes contendientes, en la cual la parte demandada actúa representada judicialmente por el abogado Enrique Carrasquero Ramos y la parte actora, mediante apoderado judicial; la transacción pone fin a la controversia; no versando esta sobre materia que este prohibida o sea contraria al orden público. Aunado al hecho que los abogados Enrique Carrasquero Ramos y José Brito Aguilera, tienen facultad para transigir y disponer del derecho en litigio, conforme se evidencia de los instrumentos poder que acompañaron; por tales razones debe este tribunal homologar la transacción celebrada entre los ciudadanos: Enrique Carrasquero Ramos, apoderado judicial de la sociedad mercantil Recti-Motores Cars 31, C.A., y el abogado Ángel José Brito Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amalia Margarita Planchart de Brandt. Así expresamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos: Enrique Carrasquero Ramos, apoderado judicial de la sociedad mercantil Recti-Motores Cars 31, C.A., y el abogado Ángel José Brito Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amalia Margarita Planchart de Brandt.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente en su oportunidad al a-quo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp N° 8307
Interlocutoria con carácter de definitiva
Cumplimiento de Contrato
Recurso/Mercantil
(Transacción) “D”
EJSM/EJTC/William
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media post-meridiem (2:30 PM).-
LA SECRETARIA
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