REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Expediente No.: 9760

ACCIONANTE: JESSIE ORONAIS ALVARADO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.072998, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos BRIAN ONEIL y JESSICA NESJES DEL VALLE ROJAS ALVARADO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RICARDO GUERRERO Y HERNAN LEON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.374.149 y V-6.912.095, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.615 y 41.899.

ACCIONADA: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la acción que aquí se decide, en virtud de la acción de Amparo ejercida por la ciudadana JESIE ORONAIS ALVARADO, debidamente asistida por los abogados Ricardo Guerrero y Hernán León Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.615 y 41.899, en fecha 06 de agosto de 2.003, en su condición de parte accionante en el presente asunto, contra el auto de fecha 25 de junio del 2003 proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber presuntamente violado flagrantemente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Se inició la acción de amparo bajo estudio en virtud del escrito de amparo presentado en fecha 06 de agosto de 2.003 por los abogados Ricardo Guerrero y Hernán León Arias, previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de Jessie Oronais Alvarado, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Brian Oneil y Jessica Nesjes del Valle Rojas Alvarado en el cual aducen lo siguiente:

- Que la violación de los artículos que se denuncian, persisten en los actuales momentos, debido a que el auto que niega el Beneficio de Justicia Gratuita solicitado, sigue vigente, haciendo nugatoria la Tutela Judicial Efectiva y el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, entendiendo el Beneficio de Justicia Gratuita como un derecho derivado del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición como lo estableció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- La violación al derecho constitucional alegado es inmediata, ya que se produce a través del auto de fecha del 25 de junio de 2003, emitido por ese Juzgado.
- Que no ha habido consentimiento expreso ni tácito por parte de sus patrocinados que suponga, por pare de éstos, la aceptación de la violación denunciada, pues no ha transcurrido el lapso de seis meses indicado en la Ley, ni tampoco ha operado consentimiento alguno que evidencie tal aceptación de la violación.
- La agraviada no ha hecho uso de vía judicial alguna, a los efectos de que se le restituya el derecho violado.

A objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresan lo siguiente:

- Que su patrocinada está domiciliada en el Edificio Sur II, piso5, oficina 508, Avenida Lecuna, Caracas y su residencia está ubicada en la Quinta Nicolasito, Nº 26, calle Méjico, Catia, Caracas; mientras que la parte agraviante, ciudadana Dra. Francis Celta Alfaro, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene su domicilio en la sede de dicho Tribunal ubicado en el edificio José Maria Vargas, piso 12, esquina de Pajarito a Camejo, Caracas.
- Los derechos o garantías constitucionales violentados están contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos, impone la obligación al juez de garantizar el acceso a la justicia, lo cual no hizo la ciudadana juez, en el caso de marras, al haber negado, sin sustanciar ni haber procedido de acuerdo con lo establecido en la ley, a declarando improcedente la solicitud del beneficio de justicia gratuita, impidiendo así el acceso a las exenciones de pago derivadas de la declaratoria con lugar de dicho beneficio.

En fecha 07 de Agosto de 2003, el abogado Hernán León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.899, consigna en originales y copias certificadas los documentos en que sustenta la acción de amparo intentada.
En fecha 11 de agosto de 2003, se admite la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos Ricardo Guerrero y Hernán León Arias inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.615 y 41.899 respectivamente, apoderado judicial de la ciudadana Jessie Oronais Alvarado Ortiz titular de la cédula de identidad Nº 12.072.998, librándose boletas al Ministerio Público y al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de agosto de 2003, se designa como Juez Especial al Dr. Guillermo J. Trujillo Hernández quien se avoca al conocimiento de la presente causa, por el periodo de vacaciones del Dr. Manuel Puerta González.
En fecha 22 de octubre de 2003, se dictó auto en donde se constató que no están cumplidos los requisitos formales a que refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales. Por ello a los fines de que se corrija el defecto u omisión, se ordenó notificar a la ciudadana Jessie Oronais Alvarado Ortiz, antes identificada, a fin de que compareciera en 48 horas siguientes a la notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción de amparo será declarada Inadmisible.
En fecha 05 de Noviembre de 2007 la Dra. Rosa Da Silva Guerra se aboca al conocimiento de la presente causa en razón del beneficio de la jubilación otorgada al Dr. Manuel Puerta González.

U N I C O

En este estado considera necesario esta Juzgadora resaltar el contenido de la sentencia Nº 982, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio de 2001, en el expediente Nº 00-0562, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció:
“…si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales…
(Omissis)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa…
(Omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”

Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en la presente acción de amparo, ha transcurrido más de cuatro (04) años, lapso este superior al de seis (06) meses señalados en el fallo parcialmente transcrito, toda vez que la ultima actuación de las partes se realizo en fecha 07 de Agosto de 2003.
Por lo que, al verificarse en autos el supuesto establecido en el fallo No. 982 del 06 de junio de 2001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en acatamiento al mismo, este Despacho Jurisdiccional considera que en el presente caso se produjo abandono del tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello la extinción de la instancia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que en la presente acción de amparo se ha verificado los supuestos para que opere el ABANDONO DEL TRÁMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JESSIE ORONAIS ALVARADO, contra auto dictado en fecha 25 de Junio de 2003, por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA

ABG.JUAN E.FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 28 de marzo de 2008, siendo las 2:00 PM de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG//Tibi
Exp. 9760