REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: N°08-826
PARTE ACTORA: MIGUEL PEREZ RENDILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro v- 1.722.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, RAUL M. RAMIREZ SENIA, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ y MANUEL RAMIREZ SENIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.032, 74.647 y 79.162, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL GARCIA GRUBER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.926.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: Resolución de contrato de Arrendamiento
(negativa de medida cautelar- Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES
El presente cuaderno de medidas cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL RAMIREZ SENIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL PEREZ RENDILES contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que se tramita en ese tribunal en el expediente signado con el N° 25234 de la nomenclatura interna del mismo.
En fecha 20 de febrero de 2008 se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijo el lapso para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAUL M.RAMIREZ SENIA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.032, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MIGUEL PEREZ RENDILES contra la decisión proferida por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 08 de enero de 2.008, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.
El referido tribunal negó la medida de secuestro solicitada con fundamento en la falta de prueba sobre el presupuesto referido al periculum in mora conforme lo establecido en el articulo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a los requisitos o presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Con relación a la medida de secuestro, el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se decretará el secuestro: …/… 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato. En este caso el Propietario, así como el vendedor en el ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Conforme las citadas disposiciones, las medidas cautelares sólo se decretaran en los casos en que se cumplan de forma concurrente, los dos requisitos esenciales para su procedencia a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, “el fumus boni iuris”, y que exista el riesgo comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, o “ periculum in mora.”
Por ello, existe una estrecha vinculación entre la procedencia de la medida cautelar y las pruebas aportadas por la parte solicitante que permitan demostrar que en efecto se esta en presencia de los requisitos exigidos por la Ley para que sean decretadas las medidas. Por ello, no es suficiente la existencia de un juicio y alegar la existencia de peligro inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; se requiere además, en todo caso, un medio de prueba que haga surgir en el juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro; lo que nos permite concluir que la parte que solicite la medida, tiene la carga de probar los motivos en que se fundamenta para que el órgano decrete la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
En el caso bajo juzgamiento el tribunal de la causa fundamentó la negativa de otorgamiento de la medida, así:
“…Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la parte accionante se limitó a solicitar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, alegando que de los relatos narrados, así como de los recaudos que acompañaron al escrito libelar se desprende el incumplimiento de la arrendadora en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento acordados, lo cual acarreaba el derecho de su representado de solicitar la resolución del contrato, y que en ejercicio de su constitucional derecho de acción existe la posibilidad cierta de solicitar la cautela preventiva a los efectos de asegurar las resultas del juicio ante una eventual sentencia favorable a la pretensión esbozada, lo cual hizo sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.
Así vemos que el tribunal de la recurrida señaló claramente los motivos de hecho y de derecho por los que consideró que no era procedente decretar la cautelar solicitada; motivos éstos que acoge ésta sentenciadora en virtud de que ciertamente, la parte actora solicitante de la medida no aporto en la primera instancia ni en éste tribunal de alzada los elementos de prueba a los fines de comprobar o por lo menos, que permitiera presumir que se encontraban en riesgo las resultas del juicio; por lo que encontrándose solo cumplido uno de los extremos legales para la procedencia de la medida como es el periculum in mora; visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, este tribunal superior, declara improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.
Con fundamento en la motivación que antecede, considera quien se pronuncia que el recurso de apelación ejercido por el abogado Raúl Ramírez Senia, apoderado judicial de la parte actora ciudadano Miguel Pérez Rendiles contra la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de enero de 2008, no puede prosperar, por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar; en razón de lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada; Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RAUL RAMIREZ SENIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 08 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada que negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Country Plaza, planta baja PB-A, de la avenida principal de San Marino cruce con avenida Blandin, Urbanización San Marino, Municipio Autónomo Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante al haber resultado confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). 197° Años: de la Independencia y 149° Años: de la Federación
LA JUEZA
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo la una y treinta minutos de la tarde. (1:30 pm), previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/belén.
EXP:CB-08-0826.
C.
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