QUERELLANTE: ciudadano Julio Cesar Bustamante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.516.485.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: abogados Antonio José Martínez, José Silvestre Padrón y Alirio Agustín Rondon, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 32.932, 39.557 y 9.879, respectivamente.
QUERELLADO: Decisión del 30 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TERCERO COADYUVANTE: ANDRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.508.642.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: abogados Enrique Jesús Reyes Gómez y Raiza Cristina Blassi Barbou, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 24.634 y 24.463, respectivamente.-.
EXPEDIENTE Nº 9738
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
MOTIVO: apelación ejercida por el abogado José Silvestre Padrón, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante Julio Cesar Bustamante, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de protección constitucional.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente acción de amparo constitucional, por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de turno de primera instancia en fecha 06 de noviembre de 2007, por los Antonio José Martínez, José Silvestre Padrón y Alirio Agustín Rondon, apoderados judiciales del ciudadano Julio Cesar Bustamante, mediante el cual procedieron ha accionar contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que dicha decisión contraviene disposiciones legales y constitucionales, y que según su decir, vulnera flagrantemente, los artículos 49, 21 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 5, 12, 15, 20, 346 ordinal 1° de la ley adjetiva, los artículos 1, 2, 3, 4, 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además el artículo 1.097 del Código de Comercio. Así como también, el convenio firmado en fecha 23 de abril de 2003, consagrando en la cláusula cuarta que establece que en caso de incumplimiento se procederá por la vía ordinaria.
Luego de presentado el escrito, la representación judicial del accionante consignó los recaudos que consideró pertinentes.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó un despacho saneador, para que dentro de las 48 horas contadas a partir de su notificación corrigiera los defectos u omisiones del escrito de solicitud.
En fecha 19 de noviembre de 2007, la representación judicial del querellante presentó escrito en donde procedió, según su entender, a subsanar las omisiones y defectos, así:
Primeramente procedió a dejar constancia de los domicilios del accionante y accionado.
Luego de ello, sostuvo que la decisión recurrida contraviene los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente el artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, e igualmente sostuvo que el Juez del Juzgado Sexto de Municipio no tenía competencia para decidir la acción principal.
Seguidamente en fecha 23 de noviembre de 2007, fue admitida la presente solicitud de protección constitucional, ordenándose al efecto la notificación del presunto agraviante, del tercero interviniente y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia constitucional.
Materializadas las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, teniendo lugar la misma el 16 de enero de 2008, compareciendo los abogados José Silvestre Padrón, Enrique Jesús Reyes Gómez. Así como también, la fiscal 89 del Ministerio Público Mónica Márquez Delgado, quien consignó escrito de opinión fiscal. En esta misma oportunidad el Juzgado procedió a declara inadmisible la acción intentada, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó el texto integro del fallo, declarando sin lugar la solicitud de protección constitucional.
Luego de ello, la representación judicial del accionante, procedió a apelar de la referida sentencia, que le fue desfavorable.
Seguidamente el 13 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, y, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha 15 de febrero de 2008, se realizó la respectiva distribución, quedando para conocer de la misma esta Alzada.
En fecha 26 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de ello, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos, donde procedió hacer un recuento de lo narrado en el libelo de demanda.
CAPITULO II
COMPETENCIA
Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional le corresponde conocer la apelación ejercida por el abogado José Silvestre Padrón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Bustamante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2008.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos del querellante, este aduce que la decisión recurrida contraviene flagrantemente los artículos 49, 21, 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 5, 12, 15, 20, 346 ordinal 1 de la ley adjetiva, los artículos 1, 2, 3, 4, 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además el artículo 1097 del Código de Comercio. Así como también, el convenio firmado en fecha 23 de abril de 2003.
Cabe agregar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que en fecha 16 de enero de 2008, oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el aquo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Luego de ello, se observa que en fecha 18 del mismo mes y año, el referido Juzgado procedió a dictar el texto integro del fallo, declarando sin lugar la acción propuesta.
De allí que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la motiva del fallo apelado, inicialmente procedió hacer un análisis sobre la procedencia del mismo, citando para ello el artículo 4 de la Ley de Amparo, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2001, estableciendo además, que en el caso sometido a su consideración no se evidenciaba derechos constitucionales vulnerados.
Luego de ello, en la parte final de su análisis del caso sometido a su consideración sostuvo que sin entrar a analizar el mérito de la decisión judicial cuestionada, no podía dilucidar una oposición contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Observándose de ello, una confusión a la hora de resolver la acción que fue sometida a su consideración, ya que inicialmente en el momento de la audiencia constitucional declara la misma inadmisible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y posteriormente al momento de dictar el texto integro del fallo, procede analizar el artículo 4 de la Ley antes mencionada, conjuntamente con la sentencia emanada de Sala Constitución que establece los requisitos de procedencia de la Solicitud de Protección Constitucional, y por último declara la acción propuesta sin lugar.
Ahora bien, siendo ello así, considera este sentenciador actuando en sede revisoría, que debe realizar las siguientes consideraciones:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto de lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
Con igual orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley in commento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.
También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Sobre lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible solo cuando concurran determinadas circunstancias, a saber: cuando exista la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; cuando se requiera el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida; cuando se verifique la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de los medios procesales preexistentes en un caso concreto; circunstancias estas determinantes de la admisibilidad y procedencia de una solicitud de protección constitucional.
En lo atinente al caso, es importante acotarse que en toda acción de amparo contra sentencia, el accionante tiene que argumentar y demostrar que las vías judiciales ordinarias no son lo suficientemente útiles o idóneas, lo que en el caso en referencia, se hizo sumamente cuesta arriba –por no decir imposible- para el querellante, según parece. Ello ocurre porque la realidad jurídica de los hechos nos remite a la imposibilidad real de la parte de probar tal insuficiencia, cuando aún pudiendo hacer uso de los recursos ordinarios de que dispone, en su lugar, invocó la presente acción de amparo.
Tal deducción emerge de la misma narración efectuada por el accionante en su escrito de solicitud, ya que el accionante en amparo recurre contra una decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta decisión recurrible en segunda instancia, tal como lo garantiza nuestra ley procesal. Lo procedente en el presente caso, era recurrir mediante apelación, y no a través del presente recurso extraordinario. Ya que como antes se indicó el afectado de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007, disponía para evitar el quebrantamiento de sus intereses el recurso de apelación, siendo improcedente la extraordinaria de amparo para el caso en concreto, pues de ser así, se estaría sustituyendo un medio procesal idóneo y eficaz, como lo es el recurso de apelación, por la acción de amparo constitucional, que es de carácter residual, es decir, sólo es útil cuando los medios procesales preexistentes no pueden dar solución a la violación o amenaza de violación constitucional. Así se establece.
Por otra parte quedó a la luz, en el marco de los argumentos antes expuestos, que la acción de amparo aquí interpuesta se subsume en evitar le sean vulnerados a la parte sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 49, 21 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 5, 12, 15, 20, 346 ordinal 1 de la ley adjetiva, los artículos 1, 2, 3, 4, 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además el artículo 1.097 del Código de Comercio, a través de la decisión del 30 de mayo de 2007; decisión que en todo caso haría referencia a una presunta amenaza de intereses personales a la parte, y decimos presunta porque no consta en actas el documento recurrido por inconstitucional, pero jamás, debe ser vista y entendida tal decisión, como violatoria de derechos constitucionales, pues la parte ha tenido, aún después de incoada la presente acción, oportunidad suficiente de ejercer los recursos ordinarios que la ley le confiere, para garantizar el derecho a la defensa que la asiste en el caso sub examine, y por contraste decidió, a voluntad y escogencia, incoar una acción de amparo constitucional, que resulta inadmisible según lo ya expresado. Así se declara.
Ahora bien, de manera alterna a lo descrito, considera quien decide que la decisión impugnada por inconstitucional es susceptible del medio recursivo de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 288, 290, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el accionante no puso en evidencia las razones de su escogencia de la acción de amparo como vía recursiva, (lo que no se desprende del simple alegato de que la decisión contraria disposiciones constitucionales, sobre todo cuando pudiendo ejercer la vía ordinaria; razón por la cual lo procedente en el caso bajo estudio es declarar inadmisible la pretensión constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el carácter de acción de amparo constitucional impide el ejercicio de esta vía breve y sumaria, cuando, como en el presente caso, existe la posibilidad de ejercer un mecanismo judicial -recurso de apelación- que permita una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados. Así se decide.
Con base en lo expuesto previamente, este Juzgado ha señalado en anteriores fallos que existe un límite o parcela a la cual debe circunscribirse la sentencia de amparo, la cual no es otra sino los derechos o garantías constitucionales que se denuncian violados y sólo a los fines de su restitución, o en los términos del legislador, a objeto del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Siendo así, no puede el juez de amparo ir al fondo de la situación, derecho o acción, objeto de otros procesos, los cuales deben tramitarse conforme al procedimiento previamente establecido para cada caso en especial; de allí que la escogencia por parte del querellante del procedimiento de amparo como medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia infringida, a sabiendas de que existe igualmente otro medio procesal previsto en la ley, y aduciendo además alegato que sólo corresponden a la instancia conocedora del caso, pues es el Juzgado de Primera Instancia (Alzada) el llamado a revisar las circunstancia que llevaron al Juzgado Sexto de Municipio a tomar la decisión que adoptó, ésta solo debe someterse a las circunstancias antes señaladas, por ser ésta acción e amparo constitucional admisible únicamente de modo excepcional.
Aunado a lo expresado, es preciso indicar el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante decisión del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar, C.A.), ratificada en sentencia de fecha 15-03-2002, (caso: Michele Brionne), en la cual señaló que:
“…la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.”
Así las cosas, con basamento jurídico en el criterio que antecede, considera quien decide, que la parte accionante tiene la carga de señalar las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, así como también indicar los fundamentos sobre los cuáles consideró que los recursos ordinarios son insuficientes, inadecuados o ineficaces para restablecer la situación jurídica infringida, y no solo limitarse a enervar la decisión objeto de impugnación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que deben ser analizados por el Tribunal que conozca de la apelación que se ejerza contra el fallo hoy atacado por inconstitucional, buscando con ello suplir el medio ordinario de impugnación, no permitido por los criterios jurisprudenciales que interpretan el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, esta alzada, acogiendo para sí el criterio antes expuesto, y en atención a lo previsto en el ordenamiento de la norma legal adjetiva, el cual establece claramente el mecanismo (idóneo, breve y sumario), como lo es el recurso de apelación y que tiene el querellante para defenderse contra la eventual decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio; así mismo, no siendo la acción constitucional intentada, la procedente para lograr la satisfacción de sus pretensiones, cuando éstas debieron ser alegadas en su debida oportunidad, dado el carácter extraordinario y residual del amparo que exige el agotamiento de las vías ordinarias para reparar la lesión, o en su defecto, la certeza de que ninguna de las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, podría ser la vía expedita para remediar el agravio, resulta consecuencialmente inadmisible la acción ejercida de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva. Así se decide.
Por lo tanto, siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, opto por declarar sin lugar la acción de amparo, y que conoce este Tribunal en apelación, siendo lo correcto la declaratoria de inadmisibilidad por existir la vía ordinaria para recurrir de ella, tal como lo estableció inicialmente en el dispositivo del fallo producto de la audiencia constitucional celebrada el 16 de enero de 2008. Es por ello, que este tribunal considera acertado declarar la nulidad de la sentencia dictada 18 de enero de 2008, por el Juzgado antes mencionado. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Nula la decisión del 18 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado José Silvestre Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.557, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante Julio Cesar Bustamante, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Inadmisible la Solicitud de Protección Constitucional, intentada por los abogados Antonio José Martínez, José Silvestre Padrón, Alirio Agustín Rondon, apoderados judiciales del ciudadano Julio Cesar Bustamante, en contra de la decisión de fecha 30 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se condena en costa a la parte accionante.
QUINTO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9738, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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