LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197 y 148º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID DANELUZZI HERNANDEZ y ANTONIO JESUS DANELUZZI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.210.590 y 15.799.376, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA TEIJEIRO ROMERO Y ADERITO DA SILVA CASTRO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.566 y 21.092, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUANA DANELUZZI OLIVO, ANA MERCEDES DANELUZZI OLIVO, y MARIA ANTONIA DANELUZZI OLIVO, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.409.877, 11.409.498 y 12.685.949, respectivamente.-
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Simón Jiménez Salas y Edgar Rodríguez Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 591.100 y 3.397.016, respectivamente.-
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2004, que declaró SIN LUGAR, la demanda por acción de Nulidad de Acto Jurídico intentada contra las ciudadanas Juana Daneluzzi Olivo, Ana Mercedes Daneluzzi Olivo, Maria Antonia Daneluzzi Olivo.
EXPEDIENTE: 8983.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda intentada por los ciudadanos DAVID DANELUZZI HERNANDEZ y ANTONIO JESÚS DANELUZZI HERNANDEZ, contra las ciudadanas JUANA DANELUZZI OLIVO, ANA MERCEDES DANELUZZI OLIVO y MARIA ANTONIA, mediante libelo de demanda introducido en fecha 11 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, habiendo correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003, ordenándose asimismo la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2004, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano Edgar Rodríguez Rodríguez, en su condición de apoderado demandado según se evidencia del documento poder inserto al folio 45 de las actas que conforman el presente expediente, quién mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta al ciudadano Ronald Guzmán quedando de esta manera las partes co-demandada citadas tácitamente, por medio de su apoderado conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2004, proceden oportunamente a dar contestación a la demandada.
Abierto el lapso de pruebas, las partes presentaron sus escritos y en consecuencia fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de abril de 2004.
Concluido el lapso de pruebas, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, declarando sin lugar la presente demanda.
En virtud de dicha decisión, en fecha 22 de septiembre de 2004, la parte actora procedió a apelar de la misma.
En fecha 27 de septiembre 2004, mediante auto el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, y ordenó su remisión al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno), para su respectivo sorteo.
Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer la apelación ejercida por la parte actora, a esta Alzada.
A tal efecto, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2004, a objeto de conocer la misma procedió a fijar un término de veinte (20) días, a los fines de que las partes presentaran los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto fue designada como Juez Temporal de este Tribunal la Dra. Hayde Álvarez de Soltero, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2004, únicamente la parte actora presentó informes.
Vencido el lapso para presentar informes, el Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2004, pasa la presente causa a sentencia dentro de los (60) días conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del traslado concedido por la Comisión Judicial en fecha 13 de diciembre de 2004, del Dr. Víctor González Jaimes, mediante auto de fecha 06 de abril de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
Estando a derecho ambas partes, y ajustado el Iter Procesal en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir la misma fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dada la excesiva acumulación de causas, en los siguientes términos.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad hace las consideraciones siguientes:
Sostiene la parte actora ciudadanos DAVID DANELUZZI HERNANDEZ y ANTONIO JESÚS DANELUZZI HERNANDEZ, antes identificados, que su madre ciudadana JUDITH HERNANDEZ DE DANELUZZI, quien falleció en fecha 04 de abril de 1998, (abintestato), contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO DANELUZZI COLES, igualmente (difunto), quien era de estado civil divorciado.
Continúan aduciendo que durante el matrimonio Daneluzzi – Hernández, se adquirieron bienes de fortuna los cuales constituyen el acervo de bienes de la comunidad conyugal de diversa índole, entre ellos un bien constituido por un terreno y una casa sobre el construido, ubicado en la Avenida Principal de la urbanización Los Chorros, adquirido mediante documento de compra-venta en fecha 10 de mayo de 1996, del cual al final del mismo se desprende una declaración hecha por el difunto Antonio Daneluzzi, manifestando que adquiere exclusivamente para sí con dinero de su peculio particular, proveniente de la enajenación de bienes muebles y semovientes adquiridos con anterioridad a su matrimonio, la cual estuvo conforme la ciudadana Judith Hernández de Daneluzzi.
Además de ello, expresan que tuvieron conocimiento del contenido del referido documento, por medio de declaración sucesoral realizada por el fallecimiento del ciudadano Antonio Daneluzzi, donde consta dicho inmueble como de su exclusiva propiedad y ello trae como consecuencia que dicho inmueble debe ser repartido en partes iguales entre todos los herederos del primer matrimonio, lo cual lesiona los derechos sucesorales de los herederos universales de la ciudadana Judith Hernández de Daneluzzi.
Por todo ello, consideran que el acto declarativo esgrimido por el difunto Antonio Daneluzzi, contenido en el documento de compra-venta, los despoja de la legitima, y en virtud de ello, se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que atenta contra el orden publico, las buenas costumbres y directamente los derechos sucesorales de los herederos, razón por la cual intenta la presente demanda con fundamento a los artículos 142, 150, 152 y 156 del Código Civil, y 75 de la Constitución Nacional.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación arguye:
La existencia de una confesión por parte de los actores, en virtud que afirman la declaración que hizo el difunto Antonio Daneluzzi en el documento de compra-venta y el consentimiento de su cónyuge.
Que el bien inmueble sobre el cual los actores pretenden una nulidad fue legalmente un bien propio del de cujus y por tal razón es patrimonio común de la comunidad sucesoral.
Que lo pretendido por los actores es tener mayor participación en dicho inmueble.
Que no hay violación a los derechos de comunera que pudiera haber tenido la ciudadana Judith Hernández, ni mucho menos al orden publico, pues según su criterio el matrimonio no es un acto de nulidad absoluta, en virtud que puede ser extinguido por voluntad de ambas partes mediante divorcio.
Que la presente demanda no puede plantearse por nulidad de un acto jurídico por violación al orden público, ya que las causales de nulidad devienen de la propia ley, sino a su criterio debió plantearse como un acto de simulación de sus padres, en perjuicio de sus sucesores.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Ambas partes reconocen y admiten la relación matrimonial de los ciudadanos Antonio Daneluzzi y Judiht Hernández de Daneluzzi, así como la compra del bien inmueble objeto de la presente controversia.
Ahora bien, consta al folio Nro. 85 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual fundamento su decisión en lo siguiente:
…OMISSIS…
“Ahora bien, de autos se desprende que efectivamente la declaración efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, llena los tres requisitos mencionados previamente, ya que dicha declaración fue realizada dentro del proceso; y por último, produce efectos perjudiciales para el actor. En virtud de los razonamientos antes transcritos, observa este sentenciador que en el presente caso se configuró una confesión judicial espontánea expresa por parte de la actora. Así se decide”. (Negritas y cursivas nuestras)
…omissis…
“En conclusión, observa este sentenciador que siendo que la parte actora no logró demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, mal podría este Tribunal declarar procedente la presente demanda. Así se decide”. (Negritas y cursivas nuestras)
…omissis…
“Por todos los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por nulidad de acto jurídico incoaran los ciudadanos DAVID DANELUZZI HERNANDEZ y ANTONIO JESÚS DANELUZZI HERNANDEZ, anteriormente identificado, en contra de las ciudadanas JUANA DANELUZZI OLIVO, ANA MERCEDES DANELUZZI OLIVO, MARIA ANTONIA DANELUZZI OLIVO.” (Negritas y cursivas nuestras)
DE LOS INFORMES
La parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta alzada alega que el fallo dictado por el Tribunal a-quo no se encuentra ajustado a derecho e incluso viola el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que presuntamente el Juez en su decisión no valoró la prueba de testigos, que mediante comisión conferida al tribunal Décimo Noveno de Municipio fue debidamente evacuada, en razón que dicha comisión se encontraba desaparecida.
Por todo ello solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.
PUNTO PREVIO
Señala la parte actora que el fallo proferido por el Tribunal a-quo, es incongruente toda vez que adolece de valoración de pruebas.
Así las cosas, se puede evidenciar de la lectura del fallo recurrido, que no se encuentra valorado ni aun señalado las prueba de testigo promovida por la parte actora, y debidamente admitidas, de lo que se puede concluir que el Juez a-quo contravino a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta alzada observa que el presente fallo, adolece de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 243.5 eiusdem, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 209 ibidem, declara la nulidad de la sentencia recurrida y pasa analizar las pruebas aportadas al presente proceso, que logren demostrar el vicio del acto jurídico que se pretende anular:
DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
1. Copia simple del acta de matrimonio celebrado en fecha 02 de junio de 1980, de los ciudadanos Judiht Hernández y Antonio Daneluzzi Coles, marcado con letra “A” (f.7). Dicho instrumento fue opuesto a la parte demandada y por cuanto no fue impugnado en la contestación a la demanda ni en la oportunidad probatoria, se tienen legalmente por reconocido, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Judith Hernández de Daneluzzi, de fecha 06 de abril de 1998, marcado con letra “B”, (f.8). y por cuanto no fue impugnado por la demandada, en la contestación a la demanda ni en la oportunidad probatoria, se tienen legalmente por reconocido, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia certificada del documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la presente controversia, de fecha 10 de mayo de 1996, marcado con letra “C”, (f. 9). Dicho instrumento fue opuesto a la parte demandada y por cuanto no fue impugnado por la demandada, en la contestación a la demanda ni en la oportunidad probatoria, se tienen legalmente por reconocido, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia simple del acta de defunción del ciudadano Antonio Daneluzzi Colles, de fecha 29 de diciembre de 2002, marcado con letra “D” folio (13). y por cuanto no fue impugnado por la demandada, en la contestación a la demanda ni en la oportunidad probatoria, se tienen legalmente por reconocido, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copia simple de liquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 13 de marzo de 2003, marcado con letra “E”, folio (14), mediante el cual aparecen como sucesores del de cujus Antonio Daneluzzi, sus hijas del primer matrimonio las ciudadanas Ana Mercedes, Maria Antonia, y Juana, estas tres de apellido Daneluzzi Olivo, y sus hijos del segundo matrimonio del de cujus, los ciudadanos Antonio Jesús y David ambos del apellido Daneluzzi Hernández. y por cuanto no fue impugnado por la demandada en la contestación a la demanda ni en la oportunidad probatoria, se tienen legalmente por reconocido, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. En el lapso probatorio presentó:
1. Reproducen en todas y cada una de sus parte el merito favorable de los autos. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.
2. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos
Juan Manuel Villarroel Olivos, Cesar Augusto Núñez La Cruz y Juana Flores Flores, quienes en sus declaraciones manifestaron tener un vinculo de amistad con la de cujus, lo cual suele presumirse que su testimonio va en favor de la parte actora, y en razón con el contenido de los articulos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil y debe este Juzgador desechar dicha prueba del presente proceso. Y así se establece.
En la etapa probatoria la parte demandada promovió:
1. Reproducen en todas y cada una de sus parte el merito favorable de los autos. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.
2. Ratifica el valor probatorio de la copia certificada del Documento de compra-venta del inmueble objeto de la nulidad. Por cuanto el presente instrumento se encuentra debidamente valorado, este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre el mismo, y así se establece.
3. Prueba de confesión por la parte actora en sus declaraciones contentivas en el libelo de demanda. Con respecto, a dicha prueba este tribunal observa que efectivamente existe confesión por parte de la actora en sus declaraciones en lo que respecta al otorgamiento del documento de compraventa que se pretende impugnar y de la declaración relativa a la aprobación de la cónyuge sobre la procedencia del dinero usado para la adquisición del inmueble, y por cuanto fue espontánea en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De este modo, mediante las pruebas aportadas ha quedado demostrado lo siguiente:
Los Sucesores del de cujus Antonio Daneluzzi son las ciudadanas Juana, Ana Mercedes y Maria Antonia procreadas en el primer matrimonio y los ciudadanos David y Antonio procreados en el segundo matrimonio.
Confesado y admitido por las parte la declaración individual del difunto Antonio Daneluzzi sobre el bien inmueble y el consentimiento de su cónyuge al contenido del contrato de compra-venta, así como la unión matrimonial de los de cujus.
Con vista a todas las pruebas aportadas y debidamente valoradas pasa esta alzada a decidir el fondo de la presente controversia en apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda persigue la nulidad del pacto contenido en el contrato de compra-venta, mediante cual, el ciudadano Antonio Daneluzzi declaró expresamente “Yo Antonio Daneluzzi Colles, arriba identificado, declaro que acepto en todas sus partes la venta que aquí se me hace y hago constar que esta adquisición la hago para mí exclusivamente con dinero de mi peculio particular proveniente de la enajenación de bienes muebles y semovientes adquiridos con anterioridad a mi matrimonio con la Señora Judith Hernández de Daneluzzi”, y la declaración de su cónyuge, que expreso en los siguientes términos: “Y yo, Judith Hernández de Daneluzzi, colombiana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. E- 80.344.403, declaro mi conformidad con lo arriba expuesto por mi cónyuge Antonio Daneluzzi Colles.”, de lo cual, la parte actora alega la nulidad absoluta de dicho acto por violar el orden publico, y por su parte las demandadas sostienen la ausencia de violación alguna que puedan anular el efecto jurídico de la declaración del de cujus en el referido contrato, razón por la cual es menester para este Juzgado analizar la teoría de las nulidades de los actos jurídicos y en consecuencia primeramente indicar el autor José Mejia Altamirano:
“El acto jurídico es una exteriorización o manifestación unilateral o bilateral de voluntad que enmarcada dentro del ordenamiento jurídico, que produce o genera derechos a favor de una o más personas o también modifican o extingue derechos a favor de una o más personas. El acto puede así hacer nacer unas veces derechos reales, otras de obligación, familia, herencia.” (Subrayo nuestro)
De esta forma, debe tenerse presente que el acto jurídico y el contrato son dos figuras diferentes, pues este último es una figura jurídica que otorga al pacto legalidad a objeto que surta efectos entre las partes y ante terceros.
Asimismo, indica el maestro Eloy Maduro Luyando, en su manual de Curso de Obligaciones Derecho Civil:
“Que la nulidad de un acto es la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, mientras que la nulidad de un contrato es la ineficiencia e insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.”
No obstante, sin menoscabar lo antes dicho, nuestro Código Civil no hace mención explícita de los elementos para la validez de un acto jurídico, sin embargo en el capitulo de los contratos menciona los de un caso específico de un acto jurídico a saber:
• Agente capaz: Para celebrar un acto jurídico se debe gozar de plena capacidad de ejercicio, pues mediante el acto manifiesta de forma expresa o tácita una voluntad seria, espontánea y sin presiones, es decir que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo o violencia.)
• Licitud del acto jurídico: Su objeto o fin no puede ser contrario a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público, es decir debe ser legítimo.
• Observancia de la forma prescrita por la ley o que no esté prohibida por ella: Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales o de alguna manera para que surta efectos jurídicos entre las partes y ante terceros.
En este sentido, si un pacto entre partes adolece de los requisitos esenciales supra señalados, tanto para el acto como el contrato, son ilícitos, nulos, ineficaces, e inexistentes en el ámbito del derecho, por contravenir al ordenamiento jurídico y en consecuencia son susceptibles de ser impugnados en pro de un interés público, mediante nulidad absoluta. Mientras que sí el acto jurídico o pacto contenido en un contrato, cumple con los referidos requisitos, pero adolece de elementos accidentales que lo hagan débil para producir los efectos deseados por las partes, conserva su validez hasta que el Juez declare su ineficacia, en pro de un interés particular, pero aún así los efectos jurídicos del contrato son válidos, este caso pertenece a la nulidad relativa.
De modo que, a los fines de resolver la presente controversia se debe verificar el pacto cuestionado a las luz de los anteriores planteamientos, a objeto de verificar sí adolece de requisitos esenciales o accidentales que puedan declara su nulidad y en consecuencia, se puede evidenciar que para su formación gozaron de plena capacidad las partes sin vicio de error, dolo o lesión, y mediante el contrato de compra-venta se cumplió las formas legales prescrita por la ley para que surta su efecto jurídico ante tercero, quedando para analizar sobre su licitud en las siguientes líneas:
El régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela, se rige, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Civil, por las convenciones de las partes y por la Ley, de esta forma, si bien, el articulo 142 ejusdem propugna la nulidad de los pactos que hicieren los cónyuges contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones de la familia, y en general a los contrarios a las disposiciones prohibitivas del Código Civil, y las establecidas sobre le divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria, la ley mediante el contenido del articulo 143 ibidem, reconoce la libertad de los contrayentes para establecer de mutuo acuerdo el régimen patrimonial, para ciertos temas, como son las capitulaciones matrimoniales, que como bien conocemos deben hacerse antes de celebrarse el matrimonio, pero a falta de ello la ley excepcionalmente en el articulo 152 de la ley sustantiva, permite al cónyuge hacer propio los bienes adquiridos durante el matrimonio cuando:
….omisis…
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
La norma prescrita (aparte 7º), contiene dos extremos a saber: i) que la compra se haga con dinero propio del cónyuge adquiriente y que se haga constar la procedencia del dinero; y ii) que el cónyuge adquiriente haga la adquisición para sí, con respecto a ello el maestro Nerio Perera Planas, en su tercera edición comentada sobre el Código Civil explica:
“Como una innovación, nuestro CC vigente requiere que en el caso de que adquiera un bien con dinero particular uno de los cónyuges, para que este bien forme parte de su patrimonio, es necesario que se haga constar en el acta de adquisición para sí. Se dice que es una innovación en lo que se refiere a la condición indispensable de hacer constar en el acta de adquisición el origen del dinero (…). Esta innovación trata de evitar en lo posible la simulación”.
Se puede colegir entonces que, si bien el ordenamiento jurídico excepcionalmente permite a alguno de los cónyuges adquirir bienes durante el matrimonio y declararlo como propios, paralelo a ello, se debe cumplir con las formalidades esenciales para su validez, como son las contenidas en el ordinal 7mo de la norma ut supra.
Ahora bien, trasladando todos los razonamientos antes expuestos a los hechos planteados en la presente causa, se puede inferir que el pacto jurídico (sic) perpetuado en la declaración de los de cujus, formado en el contrato de compra-venta, no puede ser atacado por nulidad absoluta, en virtud que el mismo como bien señala el articulo 152 del Código Civil, se encuentra permitido por el ordenamiento jurídico, aunado que el mismo cumple con los requisitos para su validez. Y así se decide.-
Por otra parte, debe advertirse que la declaración manifestada por el de cujus ciudadano Antonio Daneluzzi “hago constar que esta adquisición la hago para mí exclusivamente con dinero de mi peculio particular proveniente de la enajenación de bienes muebles y semovientes adquiridos con anterioridad a mi matrimonio”, origina una presunción juris tantum, que encabeza la carga probatoria de los accionantes, para lograr la invalidez del pacto y en consecuencia sus efectos ante terceros.
No obstante, en la presente demanda se encuentran alegadas la falsedad del hecho que el de cujus hubiera obtenido bienes propios antes del matrimonio, así como el error, en el consentimiento de la ciudadana Judith Hernández, por presiones de su cónyuge, hechos que a tenor de lo que establece el articulo 506 de la ley adjetiva, debían ser demostrado en juicio, y por cuanto del análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, no se desprende elemento alguno que produzca la convicción del juzgador respecto a la existencia de actitud dolosa por parte del de cujus para inducir u obligar a su entonces cónyuge en el otorgamiento de un instrumento que presuntamente afectó los derechos hereditarios de los actores, y existiendo confesión de la parte actora respecto a este putno, conduce a este sentenciador a declarar sin lugar la presente demanda de nulidad y así se debe constar en el presente fallo. Así se decide
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos David Daneluzzi Hernández y Antonio Jesús Daneluzzi, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar la demanda de acción de nulidad de acto jurídico.
SEGUNDO: NULA la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por David Daneluzzi Hernández y Antonio Jesús Daneluzzi, contra los ciudadanos Juana Daneluzzi Olivo, Ana Mercedes Daneluzzi Olivo y Maria Antonia Daneluzzi Olivo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) del mes de marzo de 2007.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Richars Mata
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