REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR COTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Exp. Nº 8816
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e Inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VARGAS DIAZ , JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA y ALBA BELLO DE OSORIO, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70223, 47.557 y 64.084, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE MERCANCÍAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 11-A-Pro, en su carácter de deudora principal. Las empresas ALQUINORTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº 64, Tomo 29-A Sgdo, siendo su última modificación inscrita ante la mencionada oficina de registro en fecha 17 de abril de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 163-A-Sgdo, y ALQUISUR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el Nº 10, Tomo 41-A Pro, siendo su última modificación la inscrita por ante la mencionada oficina de registro en fecha 12 de septiembre de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 158-A-Pro y los ciudadanos MARCIAL JOSÉ PÉREZ, PEDRO JOSÉ VEGAS TORRES y MAYRA LUISA DUQUE de VEGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.859.069, 4.888.142 y 8.556.897, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada ALQUINORTE, C.A., el abogado en ejercicio Luis Santos Castillo, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.332.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por el abogado JOSÉ VARGAS DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora, quien en nombre y representación de su poderdante y en virtud del incumplimiento de LATINOAMERICANA DE MERCANCÍAS, C.A, de pagar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA las cantidades de dinero que recibió en calidad de préstamo, es por lo que procedió a demandar por VÍA EJECUTIVA a LATINOAMERICANA DE MERCANCÍAS, C.A en su carácter de deudora principal. Las empresas ALQUINORTE, C.A, y ALQUISUR, C.A, y los ciudadanos MARCIAL JOSÉ PÉREZ, PEDRO JOSÉ VEGAS TORRES y MAYRA LUISA DUQUE de VEGAS, como garantes y fiadores y principales pagadores, para que paguen a su representada o en defecto a ello sean condenados a pagar:
1.- la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($288.535,ºº) por concepto de capital, a un tipo de cambio de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES POR DÓLAR (1.600 Bs) que representan la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SESICIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 461.656.000,ºº).-
2.- la suma de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUATRO CENTAVOS $ 85.263,04, por concepto de intereses moratorios que representan un tipo de cambio oficial de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES POR DÓLAR (1.600 Bs) que es la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 136.420.864,ºº).-
3.- los intereses de mora que se sigan generando.
4.- las costas y costos del presente juicio.
Se admitió la demanda el 22 de septiembre de 2003, por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada.
El 08 de octubre de 2003, el abogado José Gregorio Vargas Díaz, consignó cuatro juegos de copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, que fueron libradas el 22 de octubre de 2003.
El 14 de septiembre de 2004, compareció el apoderado actor y mediante diligencia explanó que por no haber sido posible localizar las direcciones de los co-demandados PEDRO JOSÉ VEGAS TORRES, LUÍS ALFREDO MATTRIOLI Y MAYRA LUISA DUQUE DE VEGAS, solicitó se oficiara a la ONIDEX a fin de solicitarle el último movimiento migratorio y en caso de encontrarse en el país el ultimo domicilio.
El 14 de septiembre de 2004, el ciudadano alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación del ciudadano MARCIAL JOSÉ PÉREZ, en su carácter de representante legal de la empresa co-demandada, a quien le fue imposible citar ya que no logró localizarlo ni logró ubicar la dirección.
El 07 de octubre de 2004, se libró auto acordando librar oficio a la ONIDEX y en esa misma fecha se libró oficio Nº 873-2004.
El 3 de agosto de 2005, el apoderado actor solicitó al Tribunal inste a la ONIDEX para informar sobre lo requerido por oficio de fecha 07/10/2004.
El Tribunal en fecha 09 de agosto de 2005 acordó lo solicitado y ordenó se librara nuevo oficio, en esa misma fecha se libró oficio Nº 486-2005.
En fecha 17 de mayo de 2006, el apoderado actor abogado Julio César Márquez Peña, solicitó se desglosara el poder que acredita su representación.
El 31 de mayo de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado y desgloso el poder.
El 08 de junio del mismo año, se estampó nota de secretaría que señala que se libró copias debidamente certificadas para la devolución del documento.
El 18 de octubre de 2006, compareció la ciudadana Alba Bello de Osorio, consignó copia certificada de poder que acredita su representación y solicitó se ratificara el oficio a la ONIDEX y se realice todo lo conducente para la práctica de la medida decretada el 22-09-03.
En fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal acordó librar nuevo oficio a la ONIDEX, dando cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
El 24 de enero de 2007, la abogada Alba Bello, consignó revocatoria de poder del abogado Julio César Márquez.
En fecha 15 de febrero de 2007, la apoderada actora consignó copias simples del libelo de la demanda junto con su auto de admisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
El 02/04/2007, el abogado EDGAR COLMAN, actuando en su propio nombre y representación, quien expuso: Que según consta de contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la sociedad mercantil ALQUINORTE, C.A, y dado que en fecha 08 de marzo de 2007, mediante comisión materializada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, sobre el bien inmueble que le ha sido arrendado, y el cual habita como vivienda familiar y que por consiguiente se ha perfeccionado la desposesión jurídica del ejecutado. solicitó al Tribunal indicarle cuál será en lo adelante el procedimiento a seguir para continuar cancelando las pensiones de arrendamiento a partir del mes de abril.
El 14 de mayo de 2007, compareció el ciudadano Luis Santos Castillo, quien alegó haber consignado poder que acredita su representación y solicitó la perención de la instancia.
En sentencia dictada el 16 de Julio de 2007, el a-quo indicó que aun cuando de las actas se evidencia que el abogado Luis Santos Castillo no consignó el poder que lo acredite como apoderado judicial de la empresa ALQUINORTE, C.A, en virtud de que la perención de la instancia es de orden público, pasó a revisar el expediente de oficio, y declaró: “ Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, incoado por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra LATINOAMERICANA DE MERCANCÍAS, C.A; ALQUINORTE, C.A, ALQUISUR, C.A, y los ciudadanos MARCIAL JOSÉ PÉREZ, PEDRO JOSÉ VEGAS TORRES y MAYRA LUISA DUQUE de VEGAS, TODOS IDENTIFICADOS EN LA PRIMERA PARTE DE LA PRESENTE DECISIÓN.”
En fecha 30 de mayo de 2.007 la abogada ALBA BELLO DE OSORIO ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada; siendo el mismo escuchado en ambos efectos.
Recibido el presente expediente, se fijó el (20º) días de despacho siguiente al 19 de julio de 2.007 para la presentación de informes; sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para sentenciar, este Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA

El Tribunal, para decidir, observa:
Vista la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha dieciséis (16 ) de Julio de Dos Mil Siete (2.007), esta Alzada considera oportuno hacer una síntesis del objeto y alcance de esta institución jurídica definida como la perención, que no es más que el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por la Ley, o cuando el demandante no realiza una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo.
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición. De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, tal como lo señala el autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano": Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
De tal manera que para que haya perención es necesario que haya instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de “litispendencia”, en el sentido que le da Chiovenda, de la “existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que:
“No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, TomoII, Pág.267).
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, tal como se encuentra estatuido en el artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil: “Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.
La disposición legal ut supra transcrita, revela con claridad que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. En el caso de la perención, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se persigue eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado, teniendo como base el hecho cierto que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
Respecto a la institución procesal de la perención la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 127, de Fecha 07 de marzo de Dos Mil Dos (2.002), Caso: sociedad mercantil Proyectos Cálculos De Edificaciones y Vías De Comunicación S.A. (Procovisa), contra la comunidad de HERMANOS SCHLAGETER, se pronunció dejando sentado lo siguiente, criterio que hoy se reitera:
“…La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.(…Omissis…)
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
(…Omissis…)
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”
Así pues, de conformidad al criterio jurisprudencial ut supra señalado, es evidente que en el sub iudice la perención operó de pleno derecho una vez transcurrido el lapso previsto por la ley, a saber más de un año sin que las partes realizaran acto procesal alguno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como acertadamente fue declarado por el Juzgado a quo, por cuanto observa el Tribunal que consta plenamente en autos que la demanda fue admitida el 22-09-2003, que se libraron las correspondientes compulsas para la citación de los co-demandados, pero en virtud de la declaratoria de la parte accionante de no existir dirección donde practicar la citación de tres de los co-demandados ciudadanos PEDRO JOSÉ VEGAS TORRES, LUÍS ALFREDO MATTRIOLI Y MAYRA LUISA DUQUE DE VEGAS se ordenó oficiar y en efecto se hizo, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en fecha 07/10/2004 y luego a instancia de parte interesada se ratificó el oficio el 09/08/2005, siendo el caso que de la revisión al libro de salidas de oficios el Juzgado a-quo encontró que tales oficios no fueron retirados, actuando de manera negligente la parte actora al no cumplir con las obligaciones de impulsar el proceso.
Asimismo, se evidencia de las actas que la siguiente actuación que diera impulso al juicio fue la realizada por la abogada Alba Bello de Osorio en fecha 18 de octubre de 2006, para solicitar nuevo oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), es decir un año y dos meses después de la anterior solicitud de oficios, que nunca fueron retirados de la sede del Tribunal.
Esa conducta omisiva de la parte demandante encuadra en los supuestos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, este Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada, declara la perención de la instancia en el presente juicio y en consecuencia extinguido el proceso, y así expresamente se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por la abogada ALBA BELLO DE OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Siete (2007).-Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.
Queda confirmado el fallo apelado.
Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes actuantes en el procedimiento, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los Veintiocho ( 28 ) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,


Dr. ALFREDO JOSÉ MONTIEL OQUENDO

EL SECRETARIO,

Abg. CÉSAR ANDRÉS FARÍAS GARBAN

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
El Secretario,

Abg. CÉSAR ANDRÉS FARÍAS GARBAN
AJMO/CAF
Expe. 8816