REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8105.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE A LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL A-QUO, Y COMO CONSECUENCIA SE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN POR ELLA SOLICITADO.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A.”, de este domicilio e inscrita originalmente con el nombre de BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº. 1, Tomo 16-A, y cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 63, Tomo 70-A, que forma parte del expediente de la referida empresa y que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 39, Tomo 152-A-Qto., y que absorbió en proceso de fusión llevado a efecto según se evidencia del mismo documento a las sociedades mercantiles BANESCO ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, el 18 de diciembre de 1980, bajo el Nº. 41-A y BANESCO FONDO ACTIVOS LIQUIDOS, C.A., domiciliada en Coro, Estado Falcón, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de diciembre de 1981, bajo el Nº. 410, folios 61 al 82, Tomo “N”.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: Felipe Octavio Padrón Ojeda, Carlos Manuel Guillermo Padrón y Laura María Beiga Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano KEVIN RICARDO NIEVES MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.217.694. Quien se encuentra representado en este proceso por la defensor judicial Deisy M. Cardozo Rojas, abogada de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.009.
-II-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2007, por la abogada Laura Veiga Hernández, co-apoderada actora, contra el auto dictado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre del año 2007, por la abogada en ejercicio LAURA MARÍA VEIGA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señala que desiste de la experticia complementaria del fallo acordada en la decisión dictada por este Juzgado el 06 de marzo de 2007, y solicita se libre el correspondiente mandamiento de ejecución, el Tribunal al respecto observa:

Resulta conveniente precisar que la experticia complementaria ordenada en la definitiva conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se considera parte integrante de ésta y debe ser realizada por los técnicos necesarios siguiendo los parámetros establecidos por el Juez en la sentencia. Así las cosas, no le es dable a las partes en el juicio “desistir” a su realización, pues la misma como complemento del fallo, puede ser objeto de impugnación dentro del lapso establecido en la ley adjetivo civil.

Asimismo, es menester destacar que al haber el Tribunal ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo, éste no puede ejecutarse hasta tanto no se efectué la misma y discurra el lapso destinado a su impugnación, caso en cual (Sic) podrá decretarse la ejecución voluntaria y transcurrido el lapso fijado al efecto proceder a hacerlo forzosamente y, así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el desistimiento realizado por la parte demandante a la experticia ordenada por el Tribunal y como consecuencia niega el mandamiento de ejecución requerido por ésta y, así se decide…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas del a-quo).

Todo ello en el juicio de resolución de contrato intentado por la empresa mercantil Banesco Banco Universal, S.A.C.A., contra el ciudadano Kevin Ricardo Nieves Marín; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-III-
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento acerca del mérito de la apelación sometida al conocimiento de este Juzgador, se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los abogados: Felipe Octavio Padrón Ojeda y Laura María Veiga Hernández, co-apoderados de la parte actora, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, a groso modo, alegaron: Que en la sentencia de fondo dictada en este proceso (En fecha 06 de mazo de 2007 F.8-15), fue ordenado en el Particular “QUINTO”, conforme al pedimento que ellos hicieren en el libelo de la demanda que dio inicio a esta causa, la realización de una experticia complementaria del fallo a fin que se calculase los intereses que se siguieran ocasionando desde el día 15 de septiembre de 2000, la cual (Experticia) se ordenó hacer mediante la designación de expertos contables, para calcular los referidos intereses de mora hasta el día de la realización de la misma.
Arguyen, que, (Sic) “…una vez que la referida decisión quedó firme toda ves que ni el demandante ni esta representación ejerciera el recurso ordinario de apelación, esta representación judicial presentó el día 17 de septiembre de 2007, una diligencia desistiendo de la experticia complementaria al fallo, mediante la cual, como mencionamos supra, se calcularían los intereses generados el 15 de septiembre de 2000, entendiéndose en consecuente, la renuncia por parte de esta representación demandante al cobro de dichos intereses, y en tal sentido, se solicitó el correspondiente mandamiento de ejecución…”.
Delatan, que no obstante lo anterior, el juez a-quo dicto en fecha 24 de septiembre de 2007, un auto en el que declaró improcedente el desistimiento realizado por su representado y, consecuencialmente, negó el mandamiento de ejecución.
Arguyen, que con esta decisión se le violentó los derechos y garantías fundamentales a su representada, consagrados en la Carta Magna y en el Código de Procedimiento Civil, como lo son el debido proceso, la celeridad y economía procesal, toda vez que ellos simplemente realizaron un acto facultativo y permitido por el ordenamiento adjetivo, que es el desistimiento a un requerimiento referido al pago de unos intereses cuyo cálculo fue solicitado en el libelo, lo cual, -a su entender- en nada perjudica al demandado ni violenta el ejercicio de un eventual recuso de impugnación, pues este tendría lugar si de practicarse la mencionada experticia alguna de las partes considera que la misma fue realizada fuera de los límites de la sentencia o por ser excesiva o mínima.
En tal sentido, y en consideración a lo expuesto, solicitan la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se revoque el auto recurrido en apelación de fecha 24 de septiembre de 2007.
Cabe agregar en esta oportunidad que la parte demandada de autos, Kevin Ricardo Nieves Marín, no consignó escrito en la presente incidencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la presente apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos efectuados por los representantes judiciales de la parte actora, Banesco Banco Universal, S.A.C.A., en la presente causa fue dictada sentencia definitiva en fecha 06 de marzo de 2007, por el juzgado a-quo, esto es: el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Esta decisión, la del juzgado a-quo, cursa en copia fotostática debidamente certificada a los folios 09 al 15, del presente cuaderno de apelación; y en su parte dispositiva, se declaró:

(Sic) “…PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento financiero incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., contra el ciudadano KEVIN RICARDO NIEVES MARÍN, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar resuelto el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A, y el ciudadano KEVIN RICARDO NIEVES MARÍN, en fecha 13 de junio de 1997, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº. 13, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al demandado a entregar materialmente al demandante el bien constituido por un vehículo de las características siguientes: marca: ford; placa: VAE-779; modelo: laser sin. LC2 laser EFI; año: 1997; color: verde; serial de carrocería: SJNBVP-28883; serial del motor: 4 CIL; clase automóvil; tipo sedán; uso: particular.
CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al demandado a pagarle al demandantes las cantidades siguientes: a) NUEVE MILLONES CIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.199.272,56), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula DECIMA NOVENA de las Condiciones Generales de Bienes Muebles de Banesco Arrendamiento Financiero; b) SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 726.491,04), por concepto de pago del impuesto al valor agregado, establecido en la cláusula DECIMA SEGUNDA de las Condiciones Generales de Bienes Muebles de Banesco Arrendamiento Financiera; c) UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.849.412,17), por concepto de póliza de seguro.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante experto contables, a fin de que determinen el cálculo de los intereses siguiendo una cualquiera de las opciones contenidas en el contrato que vincula a las partes, desde 15/09/2000 hasta el día de realización del experticio;
SEXTO: Sin costos para nadie…” (…). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

Lo transcrito, constituye el dispositivo -in extenso- de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2007, y como se puede observar, en el particular “QUINTO” fue acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin que se determine el cálculo de los intereses causados siguiendo una cualquiera de las opciones contenidas en el contrato que vincula a las partes, desde 15 de septiembre de 2000, hasta el día en que tenga lugar la experticia.
Aunado a ello, es necesario indicar que la referida decisión se encuentra definitivamente firme, como bien lo alegaron los abogados Felipe Octavio Padrón Ojeda y Laura María Veiga Hernández, co-apoderados de la parte actora, en su escrito de informes que consignaron ante este Superior.
Acorde con lo expuesto, se debe decir, que en la presente causa el juzgado a-quo en fecha 06 de marzo de 2007, ya había ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo. De esta manera, y al encontrarse definitivamente firme la decisión que así lo ordenó, se encuentra impedido el a-quo de efectuar cualquier otro pronunciamiento que pueda comportar algún tipo de exclusión ó inclusión de nuevos particulares y/o dispositivos que involucre un cambio de lo allí decidido.
Así las cosas, conviene observar lo que establece el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. (Fin de la cita textual).

Claramente, se desprende de la norma en cuestión, la prohibición expresa en la cual se encuentra el juzgado a-quo de dictar un nuevo pronunciamiento que comporte la exclusión -en los términos pretendidos por los abogados actores a través de su desistimiento- del particular “QUINTO” de la sentencia definitivamente firme de fecha 06 de marzo de 2007. Así, al disponerse que el Tribunal que haya proferido el fallo, bien sea este definitivo o interlocutorio, le está vedado revocarlo y/o reformarlo, es decir, volver a pronunciarse con respecto a su propia sentencia, no se está haciendo más que otorgarle a éstos fallos el carácter de Cosa Juzgada.
En tal sentido, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por tanto, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.
Así, cabe observar lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

(Sic) Art.272.C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (Fin de la cita textual).


(Sic) Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Fin de la cita textual).

Disposiciones estas, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley. En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
De manera pues que, al encontrarse impedido el juez a-quo de excluir de la decisión definitivamente firme de fecha 06 de marzo de 2007, lo referente a la realización de una experticia complementaria del fallo, lo cual había ordenado expresamente en el particular “QUINTO” de su decisión, a juicio de quien aquí sentencia, no erró el juzgador de la primera instancia al haber negado el mandamiento de ejecución y declarar improcedente, en la forma como lo hizo, el desistimiento respecto de esa experticia realizado por la representación judicial de la parte demandante de autos. Así se declara.
Dada la declaratoria que antecede, y siendo que en el presente fallo también es negado el desistimiento efectuado por los abogados actores de la experticia ordenada por el a-quo en su sentencia definitivamente firme -aunque por razones diferentes a las expresadas por el tribunal de la primera instancia- lo procedente en este caso es confirmar el auto recurrido en apelación de fecha 24 de septiembre de 2007, que cursa al folio 118, del presente cuaderno de apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2007, por la abogada Laura Veiga Hernández, co-apoderada actora, contra el auto dictado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 27/09/2007; el cual cursa en copia fotostática debidamente certificada al folio 118, del presente cuaderno de apelación.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte actora-apelante.

-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8105.
UNA (1) PIEZA; 09 PAGS.