REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 5.665
PARTE ACTORA:
Sociedad mercantil HOTEL COLEGIO C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del mismo estado el día 11 de septiembre de 1985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
GILDA FRANCIA BRACHO BOSCÁN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.896.
PARTE DEMANDADA:
MICHELE PETROCELLI, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.706.893, sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2006 por la doctora GILDA BRACHO BOSCÁN en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, después de expresar que no emitía criterio en ningún sentido “dado que a priori se echan de menos las facultades de la persona física que a nombre de la actora suscribió el mencionado acuerdo”, finalmente opta por no homologar el acuerdo al que luego nos referiremos.
El recurso de apelación fue oído libremente mediante auto de 4 de octubre 2006, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió por distribución el 29 de noviembre 2007.
Por auto de 5 de diciembre de 2007 se le dio entrada, fijándose un lapso de sesenta días consecutivos para resolver, contados a partir de la notificación de las partes.
Cumplida dicha formalidad, el día 7 de febrero de 2008 se dijo “VISTOS” y se estableció un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, inclusive.
Estando dentro del mencionado plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo y consideraciones expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los recaudos que obran en el cuaderno de medidas consta que en fecha 26 de abril de 2005 la sociedad mercantil HOTEL COLEGIO C.A. demandó al ciudadano MICHELE PETROCELLI para que conviniera en dar por resuelto, y por tanto terminado a partir del 31 de marzo de 2005, el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos el 3 de diciembre de 1997, sobre el fondo de comercio “HOTEL COLEGIO”, el cual funciona y tiene su sede -reza el libelo- en la calle Colegio, urbanización San Antonio, Sabana Grande, Caracas, fundamentada la demanda en el hecho de la terminación del plazo de duración del contrato el día 31 de marzo de 2005, “fecha en la cual terminó la última prórroga convenida entre Arrendadora y Arrendatario, según consta de documento acompañado, marcado “D”, de fecha cierta y por tanto autenticado”.
Como consecuencia de la resolución del contrato, la empresa accionante pidió que el demandado le hiciera entrega, sin plazo alguno, del fondo de comercio arrendado, con sus respectivas patentes de industria y comercio y de licores y de los bienes muebles propiedad de HOTEL COLEGIO C.A. “cuya especificación consta en el contrato de arrendamiento”, así como del inmueble “Los Compadres”, donde funciona el Colegio, “con todos los equipos y mobiliarios que le son anexos”.
En fecha 18 de julio de 2005 el juzgado de cognición decretó medida de secuestro sobre el fondo de comercio HOTEL COLEGIO, acordando suspender la ejecución de la medida hasta tanto se notificara a la Procuraduría General de la República. Asimismo dejó suspendido el proceso por cuarenta y cinco días continuos contados a partir de dicha notificación. A los folios 24 y 25, cursa escrito emanado de dicho Organismo a través del cual expone que aun cuando se ejecute la medida, no quedaría afectada la prestación del servicio público, motivo por el que renunció a la suspensión del proceso por cuarenta y cinco días continuos.
En fecha 16 de noviembre de 2005 el a quo libró Despacho-Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, a objeto de practicar la medida de secuestro decretada.
Consta del acta cursante a los folios 48 al 50 del cuaderno de medidas, que en la ocasión de practicar el Comisionado el secuestro acordado, el ciudadano MICHELE PETROCELLI, en su carácter de demandado, asistido por el abogado Noel Miguelangel Zamora, por un lado, y por el otro el doctor Jesús Alberto Bracho Acuña en su condición de Director Ejecutivo de la compañía HOTEL COLEGIO C.A., asistido por sus apoderados, suscribieron el siguiente convenio:
“A los fines de dar por terminado el presente juicio, me doy por citado a la demanda, renuncio al término de comparecencia y convengo formalmente en la demanda que por resolución del contrato de Arrendamiento del Fondo de Comercio “HOTEL COLEGIO” ha intentado en mi contra la compañía arrendadora HOTEL COLEGIO C.A. - A los fines de entregar totalmente desocupado de bienes de mi propiedad y de personas, el inmueble denominado los compadres y la entrega de los bienes muebles que pertenecen a la compañía Hotel Colegio C.A, así como las Patentes de Licores y de Industria y Comercio; así como los demás comprobantes inherentes al funcionamiento del Fondo de Comercio Hotel Colegio, solicito a la Compañía demandante, me conceda un plazo hasta el lunes (17) de Abril del 2006, a las (10=00 am), para la entrega del inmueble ya señalado”.
A través de escrito de 10 de abril de 2006, el ciudadano MICHELE PETROCELLI, asistido por el abogado José Hilario Santana Pocaterra, expuso que fue presionado “a firmar el convenimiento que antecede”, y el abogado representante del actor William Bracho le obliga a pagar Bs. 2.500.000,00 por concepto de depositaria judicial, agregando a la vez que “mediante este escrito hago oposición a la medida de secuestro practicada el pasado día tres (3) de abril del presente año (2006)”. Luego el 3 de mayo de 2006 el señalado abogado consignó escrito ratificando la oposición a la medida judicial, acompañado de telegrama recibido por su representado.
Por diligencia de 4 de mayo de 2006 la abogada Gilda Bracho Boscán rechazó y contradijo los alegatos del demandado y pidió que se homologara el convenimiento aceptado por éste, “para que se proceda en el juicio como en cosa juzgada”, presentando recibo emitido por la depositaria, pedimento de homologación éste que solícitamente ratificó en fechas 11 de mayo, 13 de junio, 6 de julio y 7 de agosto de 2006.
En tales circunstancias, el a quo dictó el auto recurrido de 18 de septiembre de 2006, el cual corresponde revisar en virtud de la apelación de la parte actora.
En los términos relatados quedó planteado el asunto a dirimir en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El pronunciamiento apelado reza de la siguiente manera:
“Visto el acuerdo radicado en acta visible a folios 48 al 50 del cuaderno de medidas levantada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03/04/2006, y las distintas actuaciones de las dos partes, la demandante pidiendo su homologación y el demandado haciendo resistencia a tal acto, el Tribunal no puede emitir criterio en uno u otro sentido dado que a priori se echan de menos las facultades de la persona física que a nombre de la actora suscribió el mencionado acuerdo, en razón de lo cual y en el estado actual de los acontecimientos NO LO HOMOLOGA. Decisión que toma este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley…”.
Como se evidencia del texto reproducido, el juzgado de la causa adujo no poder emitir criterio acerca de la petición de homologación hecha por la empresa accionante ni tampoco sobre la oposición a la homologación formulada por MICHELE PETROCELLI, aunque extrañamente termina señalando que no homologa el acuerdo alcanzado por las partes. Tal ambivalencia, a criterio de esta alzada, es inamisible, toda vez que nuestra Constitución garantiza a todos los ciudadanos el derecho a una adecuada respuesta judicial, esto es, una decisión motivada, razonable, oportuna y congruente con la pretensión deducida por el justiciable. Es patente que el sentenciador de primer grado no satisfizo tal derecho, porque teniendo ante sí peticiones específicas y relevantes de ambas partes, en los términos indicados, fatalmente debía verificar si el acto de autocomposición procesal cubría o no “los extremos legales”. Tal ha sido el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 9 de febrero de 2001, expediente N° 00-2000, con ponencia del ex Magistrado Cabrera Romero, ratificado mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2006, expediente N° 06-0812, con ponencia del Magistrado Rondón Haaz; y con base en ese examen dictar el veredicto que estime ajustado a derecho, pero lo que debe rechazarse, al menos así lo piensa este juzgador, es que se niegue la homologación sin ofrecer las razones fácticas y jurídicas del caso, porque como bien se sabe, la motivación es una parte clave de toda determinación judicial que dilucida intereses contrapuestos.
En virtud de lo explicado y a los fines de respetar el doble grado jurisdiccional, conceptúa este ad quem que lo procedente es, devolver el expediente al tribunal a quo para que en el plazo de tres días de despacho contado a partir de la fecha en que se dé por recibido el mismo, se emita decisión expresa, positiva y precisa sobre la procedencia o no de la homologación del convenio celebrado en autos en fecha 3 de abril de 2006 y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, acuerda remitir el expediente al juzgado de la causa a los fines de que en el plazo de tres días de despacho contado a partir de la fecha en que se le dé entrada dicte decisión de forma expresa, positiva y precisa sobre el acto de autocomposición procesal referenciado, homologándolo caso de encontrar cumplidos los requisitos de ley, o viceversa. Dado el carácter de esta sentencia no hay expreso pronunciamiento sobre el destino del recurso.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha 14/3/2008, siendo las 3:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (5) folios.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
EXP. 5.665
JDPM/ERG/jb.-
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