REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 5.686
PARTE ACCIONANTE: INTERBANK SEGUROS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 2 de diciembre de 1981, bajo el N° 839, folios 136 vto. al 148 del Libro de Registro de Comercio No. 7 llevado por dicho Juzgado; representada judicialmente por los abogados en ejercicio DULAIDA BERMÚDEZ ROZO, ELIANA de BRACHO, CAROLINA URDANETA, ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.269, 70.754, 112.837, 5.088, 39.677 y 36.225 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: AUTOS DICTADOS EN FECHAS 15 DE NOVIEMBRE Y 6 DE DICIEMBRE DE 2007 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
TERCERA INTERESADA: B.K. ESTACIONAMIENTO C.A., empresa de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de mayo de 1996, bajo el N° 19, Tomo 258-A-Sgdo; representada judicialmente por los abogados en ejercicio OSMAN RAFAEL MADRIZ QUICA y JOSÉ F. ÁVILA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.282 y 12.879 respectivamente.
MOTIVO: Amparo directo.
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
El 29 de enero de 2008 el profesional del derecho GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la providencia dictada el 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por B.K. ESTACIONAMIENTO C.A. contra la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., expediente Nº 12.273 de la nomenclatura de dicho tribunal; con fundamento en los hechos y el derecho que se exponen seguidamente:
Que el auto atacado en amparo dictado el 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual acompaña marcado “B”, menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente la cosa juzgada material, establecida en los artículos 49 y 26 constitucionales.
Que mediante dicho auto se acordó la ejecución forzosa de la transacción homologada en el expediente N° 12.273 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia; transacción que acompaña marcada “C”.
Que el 13 de julio de 2004 el Tribunal presuntamente agraviante dictó decisión en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por B.K. ESTACIONAMIENTO C.A. contra la empresa INTERBANK SEGUROS S.A.; que contra la indicada decisión se anunció recurso de apelación; que antes que fuese remitido el expediente al Superior Distribuidor de turno, en fecha 29 de septiembre de 2004 se suscribió transacción en el mismo ante el indicado Juzgado Cuarto de Primera Instancia por el apoderado actor OSWALDO QUINTERO; que una vez cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante el cual el día 24 de noviembre de 2004 un nuevo apoderado de la actora, JOSÉ FRANCISCO ÁVILA, presentó escrito solicitando se declarara sin lugar la apelación interpuesta por INTERBANK SEGUROS S.A.; se confirmara la sentencia apelada e impugnó la transacción celebrada el 29 de septiembre de 2004. Que el Tribunal Superior Segundo ordenó al tribunal de primera instancia pronunciarse sobre la validez de la transacción suscrita por las partes.
Que en fecha 31 de marzo de 2005, el a quo dictó auto mediante el cual homologó la transacción en cuestión. Que luego de distribuida la causa tocó el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se pronunció el 12 de diciembre de 2005, así:
“…omissis…
SEGUNDO: Se declara que el ciudadano abogado OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZEAIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.53.131, cedulado bajo el No. 4.588.331, si bien podía transigir, carecía de facultad para recibir cantidades de dinero al momento de la transacción suscrita con la representación de la parte demandada el 29 de septiembre de 2004, y por tanto, el acto (de recibir las cantidades) por el verificado con la anuencia del apoderado de la accionada también carece de eficacia en el proceso de marras;
TERCERO: Queda homologada la transacción con respecto a los demás puntos contenidos en sus cláusulas…”.
Que ante ese pronunciamiento, su representada anunció recurso de casación el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de marzo de 2007, cuya copia anexa marcada “E”. Que una vez remitido el expediente al juzgado de la causa, la actora solicitó la ejecución de la sentencia, ordenando el a quo el cumplimiento voluntario de la decisión. Que su representada hizo la respectiva oposición contra el auto que acordó la ejecución voluntaria con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido transcribe.
Que en la cláusula séptima de la transacción suscrita por las partes, cuya homologación fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero, ambas partes expresaron:
“SEPTIMA: Con la suscripción de esta TRANSACCION JUDICIAL ambas partes declaran que quedan extinguidas todas las obligaciones y responsabilidad que pudieren existir entre ambas, cualquiera que sea su naturaleza y cuantía en relación al presente juicio, en consecuencia se otorgan el más amplio FINIQUITO, expresando formalmente, que nada mas tienen que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación litigiosa que existió entre ambas”.
Que de acuerdo con la cláusula transcrita, es evidente que las partes se otorgaron el más amplio finiquito, por lo que el cumplimiento ordenado mediante decisión es inejecutable. Que la homologación quedó definitivamente firme, “especialmente en lo que respecta a su cláusula séptima”, y que la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, según lo establecido en los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 49, numeral 8 constitucional; dándose por terminado el referido juicio y satisfecha la pretensión demandada, y por vía de consecuencia se extinguió también la eventual ejecución de dicha transacción. Que al ordenarse tal ejecución se violó en consecuencia el derecho constitucional de su representada al debido proceso.
Que el juzgado presuntamente agraviante, en flagrante abuso de poder, mediante decisión de 15 de noviembre de 2007 decidió ordenar la ejecución forzosa de dicho procedimiento; que este auto fue apelado en su oportunidad, pero el a quo expresamente negó dicha apelación, mediante auto que acompaña marcado “G”, violando flagrantemente el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que la acción de amparo constitucional interpuesta es procedente por cuanto en ella concurren las siguientes circunstancias: 1) que el juez del que emana el acto incurrió en abuso de poder, al ordenar la ejecución de una transacción que fue ya cumplida por su representada; 2) que tal proceder ocasionó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso (cosa juzgada) y al derecho a la defensa, establecidos los artículos 26 y 49.8 constitucionales; y 3) que al serle negada la apelación contra el auto que ordenó la ejecución, a su representada se le han agotado todos los mecanismos procesales existentes para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, y que la vía del recurso de hecho no es la idónea.
Que la decisión contra la cual se ejerce el presente amparo es un auto de ejecución forzosa que ordena una medida de embargo ejecutivo por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 85.000.000.00). Anexó marcada “H”, copia del oficio para la práctica del indicado embargo.
Invocó igualmente, a los fines de la admisión de la acción de amparo, lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó se le restituya a su representada la situación jurídica infringida en que se encontraba luego de la homologación de la transacción, mediante declaratoria de nulidad absoluta del auto de 15 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Pidió la suspensión de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, citando al efecto la sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló en el mismo escrito el domicilio procesal de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante.
Finalmente, pidió que la acción fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
El 6 de febrero de 2008 fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, el abogado GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó:
1) Marcado “A”, original del instrumento poder que acredita su representación (folios 9 al 11). 2) Marcada “B”, copia simple del auto de fecha 15 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 12 al 16). 3) Marcada “C”, copia simple de la transacción suscrita en el expediente N° 12.273 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia (folios 17 al 20). 4) Marcada “D”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que homologó la transacción suscrita entre las partes (folios 21 al 30). 5) Marcada “E”, copia simple de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 31 al 48); 6) Marcada “F”, copia simple del escrito de oposición a la ejecución voluntaria realizado por INTERBANK SEGUROS S.A. (folios 49 al 58); 7) Marcada “G”, copia simple del auto de 6 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado presuntamente agraviante, en el cual se niega la apelación interpuesta por la presunta agraviada (folios 59 al 63); 8) Marcada “H”, copia simple del oficio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 64 al 66).
En fecha 11 de febrero de 2008 este Superior dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada a describir con claridad cuál es el acto o actos presuntamente agraviantes, por no ser explícito el escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 13 de febrero del año en curso, la representación judicial de INTERBANK SEGUROS S.A., mediante diligencia, dio cumplimiento al requerimiento exigido por este ad quem; señalando como actos agraviantes las providencias dictadas en fechas 15 de noviembre y 6 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 68).
Por auto de 15 de febrero de 2008, este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia las notificaciones de ley.
El día 20 de febrero de 2008 el abogado GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO consignó copias certificadas de los anexos indicados en el libelo de amparo, a los fines de que este Superior provea sobre la medida de suspensión de la práctica de la medida de embargo solicitada por INTERBANK SEGUROS S.A. (folios 73 al 141).
En fecha 22 del mismo mes y año este ad quem decretó la medida solicitada.
En fecha 26 de febrero de 2008 compareció el co-apoderado judicial de la quejosa y consignó, a los fines de la notificación ordenada, copia simple del documento constitutivo estatutario de la tercera interesada la sociedad mercantil B.K. ESTACIONAMIENTO C.A. (folios 142 al 154).
El día 3 de marzo de 2008 compareció el alguacil de este Tribunal y consignó las notificaciones respectivas.
El 5 de marzo de 2008 compareció el ciudadano WAHID KASSAR CHELHOT, actuando en su carácter de gerente general de la empresa B.K. ESTACIONAMIENTO C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ÁVILA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.879; y confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO y OSMAN RAFAEL MADRIZ QUICA, para que representen a la indicada sociedad mercantil en la presente causa.
Una vez notificadas las partes, el 7 de marzo de 2008 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 13 de marzo de 2008 tuvo lugar la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada abogados GERARDO FRANCISCO HENRÍQUEZ C. y FRANCISCO JOSÉ SEIJAS RUIZ; de los abogados OSMAN RAFAEL MADRIZ QUICA y JOSÉ F. ÁVILA MARCANO, en su condición de apoderados judiciales de la tercera interesada B.K. ESTACIONAMIENTO C.A.; de la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS en su condición de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia asimismo de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado GERARDO FRANCISCO HENRÍQUEZ CARABAÑO, quien en su indicado carácter, expuso: Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial violó derechos constitucionales mediante auto de 15 de noviembre de 2007, donde ordenó la ejecución forzosa de la transacción; que el 6 de diciembre de 2007 negó la apelación interpuesta. Que consta de autos que mediante sentencia el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial homologó parcialmente la transacción, pues, el apoderado de su contraparte tenía facultad para transigir y no para recibir cantidades de dinero. Que con la transacción se otorgaron finiquitos. Que la juez Cuarta de Primera Instancia violó la cosa juzgada, que ésta señala que no hay elementos que evidencien que la parte pretende cumplir con sus obligaciones, pero, se pregunta, ¿cuáles obligaciones, si las partes otorgaron el finiquito respectivo?. Finalmente solicitó la nulidad de los autos recurridos. Asimismo hizo uso del derecho de palabra el abogado JOSÉ F. ÁVILA MARCANO, en su condición de apoderado de la tercera interesada, quien expuso: Que la acción de amparo no es admisible contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que el actor afirma que el Tribunal Supremo de Justicia dictó una decisión inejecutable. Que la cláusula que da el finiquito sigue la suerte de lo principal, pues, el actor cumplió con la obligación pero pagó a una persona distinta no facultada para recibir el dinero. Que la actora no cumplió con la obligación por cuanto el pago no ocurrió. Que en ningún momento se le negó el derecho a la defensa. Solicitó se condene en costas a la contraparte en la presente solicitud. Acto seguido, la representación del Ministerio Público expuso: que la Juez Cuarta no lesionó el derecho a la defensa ni el debido proceso, ni actuó fuera de su competencia; toda vez que actuó a solicitud de los actores del juicio principal y en ejecución de la homologación de la transacción. Estimó que la acción de amparo debe ser declarada sin lugar toda vez que la Juez Cuarta actuó ajustada a derecho. A continuación hizo uso del derecho de réplica la parte accionante en amparo, quien adujo: Que el amparo no se intentó contra una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues la sentencia que se pretende ejecutar es la del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que la homologación señaló que se extinguían las obligaciones entre las partes. Que al negar la apelación se le violó su derecho a la defensa. Ratificó sus pedimentos anteriormente expuestos. Seguidamente hizo uso de su derecho de contrarréplica el abogado OSMAN RAFAEL MADRIZ QUICA, apoderado de la tercera interesada, quien expuso: Que el punto a resolver es si la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia es o no inejecutable, que si fuese así ello sería un error inexcusable. Que si no se cumple con el pago de la obligación no se puede dar por cumplidas las obligaciones. Que la incidencia que dio lugar a la decisión no tiene apelación. Solicita se declare sin lugar el amparo y se levante la medida. Acto seguido la representación del Ministerio Público acotó que el pago fue declarado ineficaz por lo que la Juez Cuarta actuó conforme a derecho. Una vez concluidas las exposiciones, la representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal constante de quince (15) folios útiles; lo propio hicieron los abogados OSMAN RAFAEL MADRIZ QUICA y JOSÉ F. ÁVILA MARCANO, apoderados de la tercera interesada, en tres (3) folios útiles.
En el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo.
VI MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO: En primer lugar, debe este Tribunal Superior, en sede constitucional, determinar la competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto, de la lectura del libelo cabe extraer que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de la quejosa, vino dado en razón de las decisiones dictadas en fechas 15 de noviembre y 6 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por B.K. ESTACIONAMIENTO C.A. contra la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., expediente Nº 12.273 de la nomenclatura de dicho tribunal.
De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales del accionante provienen de un proceso tramitado en un Juzgado de Primera Instancia, y por lo tanto deben estar sujetas al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde a este tribunal conocer y decidir la controversia aquí planteada. Así se decide.
SEGUNDO.- La demandante en amparo alega como cuestión esencial que la transacción a que se refiere el escrito libelar quedó definitivamente firme, especialmente en lo que respecta a su cláusula séptima, la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, según lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 8 del artículo 49 constitucional, con lo que se dio por terminado el juicio y satisfecha la pretensión demandada, extinguiéndose consecuencialmente la eventual ejecución de dicha transacción. Ahora bien, la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró que el ciudadano abogado OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZEAIT, aun cuando podía transigir, carecía de facultad para recibir cantidades de dinero al momento de la transacción suscrita con la representación de la parte demandada el 29 de septiembre de 2004 y que por lo tanto “el acto (de recibir las cantidades) por él verificado con la anuencia del apoderado de la accionada también carece de eficacia en el proceso de marras”, sin discriminar entre lo recibido por concepto de honorarios y lo recibido como pago de la obligación de la pretensión principal, homologando la transacción “respecto a los demás puntos contenidos en las cláusulas”, por ende, considera este tribunal que al declararse judicialmente que la recepción del dinero por parte del abogado OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZEAIT “carece de eficacia en el proceso de marras”, mal ha podido producir el efecto liberatorio alegado por INTERBANK SEGUROS S.A., por más que en la cláusula séptima de la transacción se estipuló que quedaban extinguidas todas las obligaciones y responsabilidades que pudieran existir entre ambas partes y se haya otorgado el más amplio finiquito, porque es obvio que tal extinción tenía como presupuesto la satisfacción de la obligación, de modo que al declararse la ineficacia jurídica del pago, el vínculo jurídico subsiste. Así se decide.
Por cuanto el auto de fecha 15 de noviembre de 2007 impugnado en amparo está destinado a materializar los términos del acuerdo transaccional, juzga este sentenciador que el mismo no quebranta la cosa juzgada ni los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por lo que debe desestimarse la solicitud de amparo propuesta contra dicha determinación judicial y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. En relación con el amparo contra el segundo de los autos recurridos (el de 6 de diciembre de 2007), fundado en que se negó la apelación en contravención de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que el mismo es inadmisible, ya que la quejosa tenía a su alcance y disposición el ejercicio del recurso de hecho, sin que se haya explicado satisfactoriamente por qué no se hizo uso de tal vía y así se decide, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.225, actuando en representación de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS S.A., contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por B.K. ESTACIONAMIENTO C.A. contra la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., expediente Nº 12.273 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia. Asimismo, se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo en lo que respecta al auto dictado el 6 de diciembre de 2007, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja sin efecto la medida dictada por este Juzgado Superior el 22 de febrero de 2008, mediante la cual se suspendieron los efectos de los autos dictados en fechas 15 de noviembre y 6 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio que a tal fin se ordena librar.
No hay especial condenatoria en costas por considerar el tribunal que la demanda de amparo intentada no es temeraria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 25/03/2008 se publicó y registro la anterior decisión constante de quince (15) folios útiles, siendo las 10:25 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 5.686
JDPM/ERG/cs.
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