REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5681.
SOLICITANTE:
KIRENIA MARÍA SAAVEDRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.151.060.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE:
AUGUSTO CÉSAR RÍOS ACEVEDO y DORIAM RÍOS ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.989 y 19.146 respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2007 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el 7 de diciembre de 2007 por el abogado AUGUSTO CÉSAR RÍOS ACEVEDO en su condición de co-apoderado judicial de la solicitante, contra el auto dictado el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la corrección del primer nombre, formulada por la ciudadana KIRENIA MARÍA SAAVEDRA GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007 fue oído en ambos efectos el recurso en cuestión, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de donde se recibió el 14 de enero de 2007.
El día 16 de enero de 2008 el tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, los cuales fueron rendidos por el apoderado de la solicitante el 12 de febrero de 2008. No hubo observaciones.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008 este tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar contados desde esa data, inclusive.
Estando dentro del señalado plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana KIRENIA MARÍA SAAVEDRA GOZÁLEZ, asistida por el abogado AUGUSTO CÉSAR RÍOS ACEVEDO.
Señala la actora como hechos relevantes, los siguientes:
Que consta de los Libros de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, de fecha 10 de junio de 1958, anotada bajo el Nº 179, que al momento de su presentación por ante dicha autoridad se hizo la trascripción de su primer nombre como KIRENIA, con la letra “I” latina.
Que el primer nombre por el que se le ha conocido e identificado para todos los efectos en documentos públicos y privados, hasta el día de hoy, ha sido escrito como KYRENIA, con la letra “Y” griega la primera de ellas, tal como se evidencia de los siguientes documentos: Partida de Confirmación en el Palacio Arzobispal de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 1958, cédula de identidad, título de Licenciada en Comunicación Social, otorgado por la Universidad Santa María, Tarjeta de Servicios expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En virtud de lo anterior y a tenor de lo previsto en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el tribunal se sirva ordenar la rectificación de su acta de nacimiento, acordando la corrección material solicitada y que se oficie lo conducente a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Capital y demás autoridades competentes.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó el auto recurrido, en los siguientes términos:
“Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana KIRENIA MARIA SAAVEDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 5.151.060, debidamente asistida por el ciudadano AUGUSTO CESAR RIOS ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.989; mediante la cual solicita que en virtud que el nombre en su Acta de nacimiento está asentado como KIRENIA MARIA y sin embargo su documento de identidad señala que su primer nombre es KYRENIA MARIA, solicita le sea cambiado su nombre en dicha acta.-
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de rectificación del Primer nombre de la solicitante, observa lo siguiente:
El Articulo 773 del código de Procedimiento Civil establece que cuando en un acta existan errores materiales como en el caso de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, errores en los apellidos, etc.; la parte interesada debe demostrar ante el Juez la existencia del error denunciado, por medio de pruebas que sean admisibles, y el Juez resolverá lo que considere conveniente.-
Tomando como base lo que establece el articulo antes señalado, y luego de una revisión exhaustiva a los recaudos consignados por la parte solicitante, tales como Acta de Nacimiento Nº. 179, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidencia que ciertamente en los otros documentos de identificación de la solicitante tales como copia simple de la cedula de identidad, se llama KYRENIA MARIA SAAVEDRA GONZALEZ pero en su acta de Nacimiento su Nombre es KIRENIA MARIA; y no como aparece en los demás documentos de identificación, siendo que el Acta de Nacimiento es el documento de identificación más exacto y primordial cuando nace una persona; en consecuencia, todos los demás documentos se basan en el acta de nacimiento al momento de un trámite legal.-
El solicitante acompaña copia de su cédula de identidad laminada, donde aparece su nombre como KYRENIA MARIA SAAVEDRA GONZALEZ, se ha de concluir que esto sea un error material, pues es requisito, impretermitible para la expedición del documento de identidad la presentación de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Funcionario correspondiente, bien sea la Secretaría de la Prefectura o el Registro Civil respectivo.
Es importante destacar, que la identidad de una persona consiste en ser quien es y no otra diferente, esto tiene importantes consecuencias jurídicas, porque la persona se afirma, no sólo como ser humano, sino que determina su individualidad frente a los otros seres humanos. El estado, y los terceros en general, igualmente también tienen un interés en poder determinar la identidad de cada persona, para tener la certeza de quien es titular o no de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen.
La identidad se expresa con los llamados signos distintivos, de ellos el principal es el nombre, a veces éste no basta para identificar a una persona, se dan casos de los homónimos, es decir, personas con idéntico nombre civil, entonces se recurre a los otros signos distintivos, tales como la edad, domicilio, profesión. La prueba fehaciente de nuestra identidad es lo que se llama identificación.
Nuestro nombre está conformado, en primer lugar por el llamado nombre de pila, que es aquel que escogen nuestros padres con ocasión al nacimiento y en segundo lugar por el apellido de los padres.
La voluntad de los padres de la solicitante al concurrir por ante la respectiva Prefectura a inscribir en los libros de Nacimientos correspondientes a dicha ciudadana fue darle como nombre el de KIRENIA MARIA, tal cual se desprende del Acta de Nacimiento consignada en autos, emitida por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En nuestro país los Tribunales, han sustentado el criterio de que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y mucho menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Sólo se permite el cambio de nombre cuando éste causa hilaridad o burlas, o es humillante para quien lo lleva, por estar conformado por palabras a las que se otorgan significado distinto al que tienen.
En el presente caso no se trata de un error material en el cual haya incurrido el funcionario que levantó el Acta al escribir el nombre en el libro, sino de una costumbre de los familiares y amigos de la solicitante al designarla con un nombre distinto de aquel que se le dio al nacer, según consta de documento público. Este tribunal, puede tomar dicho nombre como un apodo, seudónimo o sobrenombre, pero esto no forma parte del nombre civil; motivo por el cual se debe declara SIN LUGAR la corrección del primer nombre, formulada por la ciudadana KIRENIA MARIA SAAVEDRA GONZÁLEZ.- ASI SE DECLARA”. (Copiado textualmente).

Los recaudos presentados con el libelo de demanda ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado AUGUSTO CÉSAR RIOS en representación de la solicitante, son los siguientes: 1) Poder apud acta que acredita su representación. 2) Copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral. 3) Partida de confirmación en el Palacio Arzobispal de Caracas de fecha 30 de noviembre de 1.958. 4) Copia de cédula de identidad de la solicitante. 5) Copia del título de Licenciada en Comunicación Social expedido por la Universidad Santa María.6) Tarjeta de servicios expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (folios 4 al 9).
En virtud de la apelación de la parte solicitante, a esta alzada corresponde revisar el fallo apelado a fin de establecer si actuó conforme a derecho el a quo al desestimar in limine la solicitud que encabeza el expediente.
Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso que se analiza, la solicitante pretende que se corrija su primer nombre de “KIRENIA”, por el de “KYRENIA” , es decir, que se sustituya la primera “i” por la letra “y”, lo que permite concluir que la situación fáctica planteada es perfectamente subsumible dentro del supuesto normativo del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que es precisamente una de las reglas jurídicas invocadas por la peticionante como fundamento de derecho de su pretensión. En efecto, dicho artículo dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, aun cuando la ley no lo dice expresamente, la doctrina y la jurisprudencia han ratificado que uno de los motivos en que puede fundarse la rectificación de una partida del estado civil, es cuando la misma contiene alguna inexactitud, la cual puede derivar, por ejemplo, tratándose de partidas de nacimiento, del hecho de que la voluntad real del o de la presentante no sea conforme con lo asentado en el acta respectiva, es decir, que halla una disconformidad entre la voluntad real y la voluntad aparente reflejada en la escritura. Es evidente que en tal hipótesis, y como una garantía del derecho a la identidad, procede la enmienda a que halla lugar, lo cual sólo es posible en virtud de sentencia ejecutoriada librada por el Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, según lo prevé el artículo 501 del Código Civil.
En la especie, el juzgado de la causa, sin trámite alguno, se pronunció sobre el mérito de la cuestión planteada, desestimando la corrección solicitada, dejando asentado para ello, como premisa fundamental, que:
“La voluntad de los padres de la solicitante al concurrir por ante la respectiva Prefectura a inscribir en los libros de Nacimientos correspondientes a dicha ciudadana fue darle como nombre el de KIRENIA MARIA…”.
La alzada, sin prejuzgar sobre la exactitud de fondo de ese parecer del juzgado a quo, sin embargo lo conceptúa como intempestivo, porque en la hipótesis abstractamente señalada en el citado artículo 773, la resolución judicial estimatoria o desestimatoria debió producirse no ab initio, sino luego de habérsele concedido a la actora un plazo razonable para demostrar sus afirmaciones de hecho. Así se decide.
Se observa asimismo, por otro lado, que es manifiesta la deficiencia del libelo, al no explicar con la debida claridad, como lo exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el caso de derechos u objetos incorporales, los hechos de la vida real que a juicio de la accionante hacían aplicable lo dispuesto en los artículos citados como soporte jurídico de la pretensión, lo que quiere decir que la mentada solicitud no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, irregularidad que impide someterla al trámite correspondiente, por consiguiente la misma resulta inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la solicitud de rectificación de acta de nacimiento formulada por la ciudadana KIRENIA MARÍA SAAVEDRA GONZÁLEZ, sin perjuicio de que cubiertos como sean los presupuestos de admisibilidad de la misma, se introduzca nuevamente. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado AUGUSTO CÉSAR RÍOS ACEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en las costas de recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ
Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 26 de marzo de 2008, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
EXP. 5681.
JDPM/ERG/Carmen.