REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 5.671.
PARTE ACTORA:
MARTA CANELÓN de HENRÍQUEZ y LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.657.086 y 1.744.147 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLBRACHT MORALES y MARÍA DEL PILAR VIEITEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.801, 15.798 y 50.065 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL, LAURA CARRANO de RIVERO, FRANCISCO SANZ B., CARLOS GARCÍA NÚÑEZ y GIUSSEPPE ROSITO ARBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 942.506, 1.866.432, 3.657.198, 6.810.065 y 6.175.245 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.986 y 107.324 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 27 DE JULIO DE 2007 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.
Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior resolver el recurso de apelación ejercido el 6 de noviembre de 2007 por la abogada MARÍA DEL PILAR VIEITEZ SOTO en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “Primero: CON LUGAR la Cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue Marta Canelón de Henríquez y Luís Eduardo Henríquez Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.657.086 y 1.744.147, respectivamente, contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel, Laura Carrano de Rivero, Francisco Sanz B., Carlos García Núñez y Giusseppe Rosito. Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se entiende la causa desechada y extinguido el proceso, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia”.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007 fue oído en ambos efectos el recurso en cuestión, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 12 de diciembre de 2007.
El 14 de diciembre de 2007, el tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos oportunamente por ambas partes. Hubo observaciones.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2008 se dijo “vistos” y se fijó un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar.
Estando dentro del señalado plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó este proceso en virtud de la demanda introducida en fecha 17 de mayo de 2005 por el abogado LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ en su carácter de representante legal de los ciudadanos MARTA CANELÓN de HENRÍQUEZ y LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO, contra JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL, LAURA CARRANO de RIVERO, FRANCISCO SANZ B., CARLOS GARCÍA NÚÑEZ y GIUSSEPPE ROSITO ARBIA, ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Relata dicho representante legal como hechos relevantes, los siguientes:
1) Que en fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, admitió demanda por cobro de bolívares incoada por los ciudadanos Juan Rodolfo Rivero Stoessel y Laura Carrano de Rivero en contra de sus representados Marta Canelón de Henríquez y de Luís Eduardo Henríquez, quienes contrajeron nupcias bajo el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales.
2) Que el indicado procedimiento intentado por los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO de RIVERO tuvo su fundamento, a decir de los demandantes, en un supuesto “contrato verbal de mandato remunerado” en virtud del cual sus representados recibieron dicho encargo para realizar un negocio inmobiliario en el que supuestamente le fueron transferidos a la cuenta que en sociedad poseían, la suma de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América.
3) Que el instrumento fundamental de la demanda consistió en una certificación emitida por personeros de la institución bancaria, es decir, una certificación emitida por terceras personas ajenas a la controversia planteada; sin embargo y a pesar de ello se decretó medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, sin fianza, las cuales fueron ejecutadas, la segunda en fecha 8 de agosto de 2003 y la primera el 8 de septiembre de 2003, sobre el inmueble que conforma su casa de habitación.
4) Que en el acto de la práctica de la medida de embargo fue suscrita una transacción judicial en la cual intervinieron sus representados, asistidos de abogado, así como los abogados CARLOS GARCÍA y GIUSSEPPE ROSITO ARBIA en representación de los demandantes.
5) Que si bien es cierto que a los abogados de la parte actora en ese juicio le fueron otorgadas las facultades expresas de representar a sus poderdantes en cualquier grado, instancia o incidencia surgidas o que surgieren en vía jurisdiccional penal y, expresamente las facultades de desistir, transigir, aceptar garantías hipotecarias o de cualquier otra naturaleza, no es menos cierto que las mismas sólo podían ser ejercidas por el abogado FRANCISCO SANZ BRAND o por éste conjuntamente con algunos de los otros abogados constituidos en el citado instrumento poder.
6) Que la transacción suscrita entre sus representados y los abogados de la parte actora CARLOS GARCÍA NÚÑEZ y GIUSEPPE ROSITO ARBIA, el 8 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra indefectiblemente revestida de nulidad absoluta toda vez que al no haberse cumplido la condición expresa que le fuera impuesta por sus poderdantes para la realización de actos, no sólo procesales, sino aquellos de disposición como el de la denunciada transacción, los señalados abogados CARLOS GARCÍA NUÑEZ y ROSITO ARBIA, por si solos, carecían de la necesaria capacidad para realizar dicho acto de disposición.
7) Que el consentimiento de sus representados resultó a todas luces arrancado con dolo, entendido éste como un vicio del consentimiento que resulta incompatible con el principio que funda la fuerza obligatoria del contrato en la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.
8) Que evidentemente el consentimiento de sus representados fue arrancado con violencia.
9) Que pese a la solicitud de nulidad de dicha transacción, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decidió en fecha 18 de septiembre de 2003, declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada.
10) Que en fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal de alzada declaró sin lugar la apelación y posteriormente en fecha 11 de mayo de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación propuesto.
Como razones de derecho, esgrimió lo dispuesto en los artículos 1.142, 1.346, 1.352, 1.713 y 1.714 del Código Civil.
En el petitorio solicitó lo siguiente:
“En razón de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los capítulos precedentes, en nombre de mis representados MARTA CANELON de HENRIQUEZ y LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO, quiénes proceden en este acto en su propio nombre y por sus propios derechos… expresamente procedo a demandar a los ciudadanos Juan Rodolfo Rivero Stoessel y Laura Carrano de Rivero… cónyuges… a los ciudadanos Francisco Sanz B., Carlos García Núñez y Giusseppe Rosito Arbia, en forma solidaria, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en la nulidad absoluta del contrato de transacción suscrito en fecha 8 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ilegalmente homologado por la titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2003.
Declarada que fuere la nulidad solicitada, la misma deberá producir los mismos efectos de su inexistencia, decretándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa que cursa al expediente Nº. 20.070, nomenclatura del referido juzgado Undécimo, al estado en que deba admitirse nuevamente la acción propuesta en contra de mi representada, pues aún la mera solicitud que de actos de disposición de los derechos que en dicha causa se ventilan y de los cuales se dicen titulares los ciudadanos Juan Rivero S. y Laura Carrano de Rivero, deberán ser solicitados por el abogado Francisco Sanz B. o por éste con algunos de coapoderados constituidos…”. (Copia textual).
El día 18 de mayo de 2005, la abogada MARÍA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, actuando en su carácter de co-apoderada actora, consignó los siguientes recaudos: 1) Poder otorgado por la ciudadana MARTA CANELÓN de HENRÍQUEZ que acredita su representación. 2) Legajo de copias certificadas del cuaderno principal y de medidas del expediente signado bajo el Nº 20070 de la nomeclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de cobro de bolívares incoado por JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO de RIVERO contra MARTA CANELÓN de HENRÍQUEZ y LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de mayo de 2005, se emplazó a los demandados a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO se da por citado en nombre de los codemandados JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL, LAURA CARRANO de RIVERO, GIUSSEPPE ROSITO ARBIA y FRANCISCO SANZ BRAND y consignó instrumentos poderes que acreditan su representación, y en esa misma fecha el codemandado CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ le otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
En escrito del 20 de febrero de 2005, los abogados CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO opusieron la cuestión previa de cosa juzgada, en los siguientes términos:
1) Que la pretensión de nulidad de transacción es a todas luces improcedente por haber cosa juzgada, que incluso se ha debido declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a disposiciones expresas de la ley.
2) Que la referida pretensión de nulidad de transacción recae sobre la misma transacción de fecha 8 de septiembre de 2003 cuya nulidad había sido ya solicitada por los actores y desestimada en sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de septiembre de 2003, decisión ésta que quedó definitivamente firme al haber sido confirmada por el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, y luego declarado sin lugar el recurso de casación anunciado por los demandados.
3) Que estamos ante una pretensión que busca violentar la cosa juzgada y que evidencia la falta de probidad procesal de los accionantes, su temeridad y mala fe al haberse atrevido a intentar este juicio por los mismos hechos ya decididos con la inmutabilidad de la cosa juzgada, violando en consecuencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2006, la co-apoderada actora MARÍA DEL PILAR VIEITEZ impugna los poderes otorgados por los co-demandados JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL, LAURA CARRANO de RIVERO, GIUSSEPPE ROSITO ARBIA y FRANCISCO SANZ B., al abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO y solicita el nombramiento de defensor ad litem.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2006, se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación ejercida por los co-demandados contra el juez de la causa Dr. Luís Rodolfo Herrera.
El 13 de marzo de 2006, la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa.
En decisión de fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la recusación del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien posteriormente conoció de la inhibición planteada por este último, declarándola con lugar.
En fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión recurrida, declarando con lugar la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la apelación planteada y del principio quantum appellatum tantum devolutum, corresponde a esta Superioridad analizar la providencia recurrida en lo que desfavorece a la parte actora.
El recuento que antecede constituye, a criterio de quien decide, un resumen claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO.- En los informes presentados en esta alzada la apoderada actora denuncia que la sentencia apelada adolece de los defectos de incongruencia negativa, silencio de prueba, ultrapetita, y viola los principios del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no haber analizado todos y cada uno de los alegatos propuestos, como es el caso de los instrumentos poderes consignados en autos, la extemporaneidad de los argumentos en contra de la acción de nulidad propuesta.
Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia como tal, la jurisprudencia ha señalado que dicho vicio adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c), cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).
De las actas se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO se da por citado en representación de los co-demandados JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL, LAURA CARRANO de RIVERO, GIUSSEPPE ROSITO ARBIA y FRANCISCO SANZ BRAND, y consigna instrumentos poderes, que acreditan su representación; asimismo, el co-demandado CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ le otorgó poder apud acta al mencionado abogado, evidenciándose de dichos instrumentos la capacidad de éste para darse por citado; posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2005 los abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO alegaron la cuestión previa de cosa juzgada, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actora tenía la carga de contestar la cuestión previa opuesta dentro de los 5 días siguientes.
La parte demandada alegó que la actora no dio contestación a la cuestión previa alegada, por lo que el Tribunal de la causa dictó pronunciamiento al respecto, señalando: “no se desprende de los autos que la parte actora haya consignado escrito alguno de contradicción de la cuestión previa promovida por la demandada”. De lo antes trascrito se evidencia que la actora no dio contestación a la cuestión previa opuesta, en razón de ello se traba la incidencia planteada, quedando fijados de esta forma los límites de la controversia, tal como lo preceptúa el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes.
A criterio de este Tribunal, la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa imputado por la co-apoderada MARÍA DEL PILAR VIETIEZ, pues, la impugnación de los poderes no formó parte del debate incidental, al no mediar contestación de la cuestión previa de cosa juzgada, motivo por el cual el a quo no tenía porqué comprender en su fallo tal punto (vicio de representación), que no fue planteado a su debido tiempo, de donde se sigue que no hubo la alegada falta. Así se decide.
SEGUNDO.- Decidido lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende la nulidad absoluta de la transacción celebrada entre las partes en fecha 8 de septiembre de 2003, a cuyo efecto alega, por un lado, la falta de capacidad de los abogados CARLOS GARCÍA NÚÑEZ y GIUSSEPPE ROSITO ARBIA para realizar por si solos actos de disposición, tales como la transacción cuestionada, y por el otro, vicios del consentimiento.
La representación judicial de los demandados opuso, como vimos, la cuestión previa de cosa juzgada, argumentando que la referida pretensión de nulidad de transacción ya había sido formalizada por los actores y desestimada en sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de septiembre de 2003, decisión ésta, añade, que quedó definitivamente firme al haber sido confirmada por el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 y más tarde declarado sin lugar el recurso de casación anunciado por los demandados contra esa determinación judicial de alzada.
Cursan en autos en copia certificada, los siguientes recaudos: a) Sentencia del 18 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la nulidad solicitada y homologó la transacción suscrita entre las partes en fecha 8 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas; b) sentencia del 25 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación de la decisión que homologó la transacción y c) fallo del 11 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra esa sentencia del Superior Noveno.
Ahora bien, es menester señalar que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidió lo que sigue:
“Es así como incurriría este Sentenciador en el vicio de error de interpretación de la ley si entendiera equivocadamente los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil y el 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso concreto, en el sentido de privar a los demandantes de autos de la facultad que les concede el dispositivo del articulo 1.698 del Código Civil para ratificar la transacción suscrita por los apoderados Carlos García Núñez y Giusseppe Rosito Arbia en fecha 8 de septiembre de 2003, quienes aún cuando resultara o insuficiente el poder para transigir que les fue concedido, fueron sus actos ratificados expresamente por el coapoderado Francisco Sanz Brand en diligencia presentada al a quo en fecha 17 de septiembre de 2003, quien tenía facultad para celebrar actos de disposición de bienes y como lo reconoce el propio codemandado Luís Eduardo Henríquez, era quien podía transar el juicio en nombre de los actores, siendo su ausencia en el acto transaccional lo que sustentó al citado codemandado para el ejercicio de su apelación y Así se declara”.
En cuanto a que la transacción también está afectada de nulidad por vicios del consentimiento, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal respecto que limitado como está el Juzgador en cuanto a su capacidad de revisión en el acto homologatorio de la transacción, que son como ya se expresó la personería; la capacidad de postulación y la transigibilidad de los derechos de que se trate, los demás supuestos sólo pueden ser el fundamento de una demanda que siga el curso principal, y no la incidental que escogió el codemandado. Y así se declara.”(copia textual).
La recurrida, al declarar con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, señaló:
“Ahora se puede evidenciar que la pretensión de nulidad que hoy nos ocupa tiene su fundamento en los mismos motivos de aquella que fue resuelta tanto por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, como por el Juzgado Superior Noveno, como ha podido constatar este Juzgado, se encuentra definitivamente firme, así se establece.-
En atención a lo explanado, quien suscribe el presente fallo, observa de manera clara que estamos en presencia de una cosa juzgada material, en la cual el carácter de firmeza de la citada sentencia del 18 de septiembre de 2003, en virtud del cual lo pronunciado es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión de nulidad de transacción y reposición de la causa objeto del presente juicio formulada por los mismos motivos, y entre las mismas partes, de la pretensión de nulidad y reposición de la causa decidida en el tantas veces mencionado fallo del 18 de septiembre de 2003 que quedó firme por haberse consumado los recursos de ley …” (copia textual).
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable directamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…”.
El artículo 1.395 de nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la "autoridad de la cosa juzgada" a la sentencia, y dice: "La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior".
De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) siendo necesaria para establecer la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que hay entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.395 del Código Civil.
Con respecto al alegato de nulidad de la transacción de fecha 8 de septiembre de 2003; fundado en que los abogados CARLOS GARCÍA NÚÑEZ y GIUSSEPPE ROSITO ARBIA no tenían capacidad procesal para realizar por si solos actos de disposición, este Tribunal observa que dicho alegato fue decidido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de 18 de septiembre de 2003, ratificada por el juzgada de alzada, la cual quedó definitivamente firme, existiendo identidad de objeto, de causa y sujetos, entre la pretensión de nulidad de la transacción efectuada en el expediente 20.070 del mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la pretendida nulidad de transacción solicitada en el presente juicio, dándose de esta forma los presupuestos contenidos en el artículo 1.395 eiusdem, por lo tanto tal pretensión constituye cosa juzgada formal y material. Así se decide.
Ahora bien, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial señaló que la nulidad por vicios del consentimiento debía ser examinada en un juicio por vía principal y no por una incidencia de apelación.
Siendo así, no puede afirmarse que el mencionado ad quem juzgó con respecto a dicho argumento de nulidad, y que por ello se causó cosa juzgada, todo lo contrario; el Juzgado Superior Noveno remitió a la parte interesada a hacer valer su alegato de nulidad por vicios del consentimiento mediante demanda principal. En consecuencia, es evidente que no existe cosa juzgada en relación con la pretensión de nulidad por vicios del consentimiento denunciados por la co-apoderada MARÍA DEL PILAR VIETIEZ SOTO; en virtud de ello debe continuarse con el procedimiento de nulidad de contrato de transacción para conocer únicamente de dichos vicios. Así se dispone.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada que se examina, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la falta de capacidad procesal de los mandatarios abogados CARLOS GARCÍA NÚÑEZ y GIUSSEPPE ROSITO ARBIA; y SIN LUGAR en relación con la pretensión de nulidad basada en que en el acuerdo transaccional hubo vicios del consentimiento, y se ordena seguir con el juicio de nulidad de contrato de transacción sustentado en supuestos vicios del consentimiento. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la abogada MARÍA DEL PILAR VIEITEZ SOTO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en autos el 27 de julio de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda MODIFICADA la apelada.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha, 5 de marzo de 2008, siendo las 8:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de 17 folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente Nº 5.671.
JDPM/ERG/carmen.
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