REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente 5.649
PARTE ACTORA:
CÉSAR TADEO ARRAÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.026.213, representado judicialmente por la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.872.
PARTE DEMANDADA:
ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.992.285, representada judicialmente por los abogados MIGUEL ÁNGEL ANDRÉS MARTÍNEZ, ALEXANDER A. FERRER LOOKYAN, GUARY G. LEÓN RODRÍGUEZ, EVELYN UZTÁRIZ y LUIS SIMÓN JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.971, 81.166, 98.540, 118.981 y 90.942 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el nombramiento de partidor.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2007 por el abogado ALEXANDER FERRER L. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el nombramiento de partidor.
La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 26 de octubre de 2007, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 5 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2007, el tribunal fijó oportunidad para la rendición de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes el 7 de diciembre de 2007. No hubo observaciones.
Por auto de 8 de enero de 2008 el tribunal dijo “vistos” y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Encontrándonos dentro del lapso correspondiente, se pasa a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 26 de enero de 2007 la parte actora presentó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual adujo como hechos relevantes, los siguientes:
Que estuvo casado con la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, y que dicho vínculo fue disuelto posteriormente por sentencia dictada el 18 de diciembre de 2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX.
Que como no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, acude a demandar la partición de la comunidad conyugal, señalando a tal fin como único bien un inmueble ubicado en la Carretera Vieja de Baruta, Conjunto Residencial Las Danielas, edificio N° 3, piso 11, apartamento 111, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el número 41, Tomo 7, Protocolo Primero.
La parte actora consignó a los fines de la admisión de la demanda, copia certificada de sentencia de divorcio dictada el 18 de diciembre de 2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, y copia simple de documento de fecha 9 de diciembre de 1998 mediante el cual la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO compró el inmueble de autos y adquirió un préstamo del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
El 12 de marzo de 2007 el juzgado a-quo admitió la demanda de partición por el procedimiento ordinario.
El 26 de junio de 2007 mediante escrito consignado al efecto, la parte demandada argumentó lo siguiente:
Que opone y promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo con los requisitos procesales previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
El 29 de junio de 2007 la parte actora consignó escrito y procedió a subsanar la cuestión previa, y a tal efecto describió el bien de marras de la siguiente manera: un inmueble tipo familiar situado en la Carretera Vieja de Baruta, Conjunto Residencial Las Danielas, edificio N° 3, piso 11, apartamento 111, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 41, Tomo 7, Protocolo Primero; compuesto por un star (sic), cocina, comedor, pasillo de circulación, tres dormitorios, dos de ellos con closet y otro sin él, un baño, closet en el pasillo, balcón con lavadero y un baño auxiliar, le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con el número 3-111, que posee una superficie de 73 metros cuadrados con 93 decímetros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio y el apartamento N° 116 del respectivo piso; SUR: apartamento 112 del respectivo piso; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: núcleo de circulación.
Con respecto a la relación de los hechos, afirmó que en el escrito libelar argumentó que disuelto el vínculo matrimonial por sentencia y existiendo una comunidad de gananciales, lo que debe iniciarse es la fase de liquidación y partición de la sociedad.
El 3 de octubre de 2007 el juzgado de la causa dictó sentencia, estableciendo lo siguiente:
“…Siendo que de la revisión del escrito de cuestiones previas presentado por el representante legal de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSSEO, parte demandada, no se desprende que se haya formulado oposición formal a la partición de la comunidad existente, ni se cuestiona el carácter o cuota de los interesados, y como quiera que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2007 (…)
Por todo lo antes expuesto y en virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”, este juzgado acoge plenamente el criterio señalado, y considera que en el caso de marras es inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, en virtud de que no se formuló legalmente oposición por la parte demandada, siendo innecesario introducir la causa al procedimiento ordinario, debiendo este juzgado, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, proceder a la ejecución de la partición a través del nombramiento del partidor, lo cual se ordenará por auto separado una vez quede firme el presente fallo, y así se decide”. (Copia textual).

En virtud de la apelación de la demandada, a este ad quem corresponde verificar la corrección jurídica o no de tal determinación judicial.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
La jurisprudencia ha señalado que pueden configurarse dos situaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En efecto:
mediante sentencia número 331 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el 11 de octubre de 2000, esa Alta Instancia judicial estableció:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio de partición de comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, expediente N° 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, al señalar:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….”. (Negritas del transcrito)

Mediante sentencia dictada en el expediente número 2006-001045 de 8 de marzo de 2007 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo su criterio al afirmar que “ Aplicando la jurisprudencia citada al caso de estudio, y visto que en el mismo no se evidencia que el demandado haya concurrido a contestar la demanda, ni a oponerse a la partición, se considera que no existe controversia, motivo por el cual contra la sentencia surgida en esta oportunidad no procede recurso alguno”.
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que alegó la cuestión previa de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Establecido lo anterior, conviene hacer referencia al criterio sostenido por el profesor Enrique Véscovi, relativo al reexamen de la admisibilidad de la apelación:
“En virtud del Principio de Reserva Legal y la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el Tribunal Superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de la admisibilidad del recurso”.

Así pues, considera este juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el a quo. En consecuencia, si se entiende que el examen del juez a quo está mal concebido se debe rechazar.
Con base en lo precedentemente expuesto, esta alzada estima que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente anular el auto dictado el 26 de octubre de 2007 y declarar la inadmisibilidad de la aludida apelación, lo cual se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el abogado ALEXANDER FERRER L. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSEO, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NULO el auto que oyó la apelación dictado el 26 de octubre de 2007. En consecuencia se declara terminada la fase cognoscitiva del presente procedimiento, y se ordena al juzgado a-quo emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día siguiente, previa notificación.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 7 días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°.
EL JUEZ



JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA



ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 7 de marzo de 2008, siendo las 12:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) folios. LA SECRETARIA


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 5.649
JDPM/ERG