REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).
Años 197º y 149º
JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
ASUNTO: AP31-V-2008-000365.
FECHA DE ENTRADA: 15/02/2008.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga legal.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
IDENTIFICACIÓN
PARTE ACTORA: José Antonio Bernal.
PARTE DEMANDADA: Eva Martínez.
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Visto el escrito presentado en fecha seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), suscrito por la parte demandada, ciudadana EVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-11.677.607, asistida por el abogado EMILIO PÉREZ GALLEGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.972; así como por el abogado PEDRO DECANIO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual celebran transacción, con la finalidad de poner fin al presente juicio. En consecuencia, se procederá a analizar sus términos y demás requisitos legales, a los fines de verificar si reúne los presupuestos legales para su homologación. Al respecto, este Tribunal observa que ambas partes acordaron:
PRIMERO: la demandada se dio por citada en el presente proceso; renunció al lapso de comparecencia y transigió en la demanda; acordando las partes, de mutuo acuerdo, dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2005, entre las ciudadanas Irlanda Rodríguez Bunster y Eva Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.726.407 y V-11.677.607, respectivamente, sobre el inmueble constituido por el apartamento N°.107, ubicado en el Primer (1°) piso del edificio “Oriental”, primera avenida de la urbanización Los Palos Grandes, entre la primera y segunda transversal, Municipio Chacao, Estado Miranda.
SEGUNDO: ambas partes acordaron la exoneración de los cánones reclamados, otorgándose las mismas, formal finiquito y declararon que nada quedan a deberse por ningún concepto y en relación a la demanda interpuesta, a excepción de lo que mutuamente quedó establecido en la transacción en relación a la entrega del inmueble y al pago de indemnización y servicios que genere el mismo.
TERCERO: la demanda se comprometió a entregar al actor, el día 15 de abril de 2008, en perfecto estado de conservación y en las mismas condiciones como ha sido recibido, junto con todos sus accesorios, libre de bienes y personas, el inmueble arrendado antes identificado; conviniéndose por las partes, la cancelación en el acto, como indemnización por parte de la demandada, la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F.1.400,oo), los cuales forman parte del depósito en manos del arrendador.
CUARTO: la demandada declaró estar de acuerdo y así lo aceptó, que el término concedido para la desocupación del inmueble, no constituye tácita reconducción, ni tampoco nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento.
QUINTO: ambas partes acordaron que nada tienen que reclamarse por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de los hechos y circunstancias que motivaron la transacción.
SEXTO: respecto a las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales, ambas partes asumieron en forma individual los gastos del mismo; no quedándose nada a deber por dicho concepto, ni por costos, ni por honorarios profesionales, salvo el acuerdo convenido con la demandada, relacionado con la indemnización pactada.
SÉPTIMO: las partes convinieron que en el caso de que la demandada desocupase el inmueble antes de la fecha establecida, la misma deberá notificarlo al actor con por los menos, cinco (5) días de anticipación. En este caso, el actor acepta la resolución anticipada.
OCTAVO: la transacción se celebró “Intuito-Personae”, en lo que respecta a la demandada, y en consecuencia, no podrá ser cedido, ni traspasado total o parcialmente, ni ser el inmueble ocupado por terceros en forma alguna.
NOVENO: todos los gastos y honorarios de abogados que pudieran originarse por actuaciones judiciales o extrajudiciales futuras, así como cualquier otra gestión que se lleve a cabo debido al incumplimiento de la demandada, de las obligaciones que asume en el presente contrato, serán totalmente a cargo de la parte demandada.
DÉCIMO: ambas partes solicitaron la homologación de la transacción, y que se le atribuya autoridad de cosa juzgada a la misma. De igual forma, acordaron que el incumplimiento de la misma dará derecho a solicitar su ejecución y, por último, que el actor solicitara el archivo del expediente, una vez se haya verificado la entrega del inmueble, libre de personas y bienes, completamente solvente en cuanto a los gastos del mismo.
Se constata del poder apud-acta que corre inserto al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, otorgado en fecha 20 de febrero de 2008, por la abogada HYLLER MARGARITA BERNAL, a los abogados PEDRO DECANIO DOMÍNGUEZ y AGUSTÍN BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.596 y 54.286, respectivamente, mediante el cual se les concede entre otras facultades, la de celebrar transacciones. Por su parte, la demandada actuó en el acto asistida de abogado. Así, se constata que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y ésta se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, le imparte su homologación a la transacción celebrada por las partes, en fecha seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), acordándose proceder en este acto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha (10-03-2008), siendo las _______se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Gabriela.
ASUNTO Nº AP31-V-2008-000365.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CERTIFICACIÓN:
VIOLETA RICO, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos a los folios 69 al 72 del asunto Nº AP31-V-2008-000365, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO BERNAL, contra la ciudadana EVA MARTÍNEZ. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.
VR/Gabriela.
ASUNTO Nº: AP31-V-2008-000365.
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