REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


DEMANDANTE: “ANTONIO VENANCIO SAN GIL HERNÁNDEZ” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.811.131; con domicilio procesal en: Centro Comercial Plaza Capitolio, Esquina La Bolsa, Oficina C2-39, plante tres (3), Parroquia Catedral, Caracas, Distrito Capital.


REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “YASMIN CORDOA BARRIOS”, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.804.


DEMANDADO: “PEDRO JOSÉ ÁNGEL”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.703; sin domicilio procesal constituido en autos.


REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDADO: “Sin representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000146

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 23 de enero de 2008, el ciudadano Antonio Venancio San Gil Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.811.131, asistido por la abogada Carmen Yasmin Córdoba Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, libelo de demanda contra el ciudadano Pedro José Ángel, ambas partes ya identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el desalojo de un inmueble distinguido con el número 16, situado en la Calle Santa Ana del Barrio Santa Ana, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Caracas.
Por auto de fecha 25 de enero de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, la parte actora instituyó como apoderada judicial a la abogada Carmen Yasmin Cordoba Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804.
El 30 de enero de 2008, la representación judicial del demandante consignó los recaudos a los fines de la elaboración de la compulsa, y solicitó que la misma le fuere entregada conforme lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 1 de febrero de 2008, el Tribunal libró la correspondiente compulsa y ordenó, conforme lo peticionado, entregarla a la mandataria judicial del demandante.
El 6 de febrero de 2008, se dejó constancia del recibo de la compulsa por parte de la representación judicial del demandante.
En fecha 18 de febrero de 2008, la abogada Carmen Yasmin Córdoba, aportó a los autos resultas de la citación personal de la parte demandada, practicada por intermedio del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
El 5 de marzo de 2008, estando dentro de la etapa probatoria, solamente la representación judicial del demandante promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus alegatos, limitándose a reproducir el merito favorable que emerge de autos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La parte actora alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
 Asevera que según consta en contrato de arrendamiento suscrito el 1 de agosto de 2002, dio en arrendamiento al ciudadano Pedro José Ángel, un inmueble “distinguido con el n° 16, situado en la calle Santa Ana del Barrio Santa Ana, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, integrado así: la planta alta del inmueble la conforman una vivienda familiar de 4 dormitorios, un (1) baño; una (1) cocina y una (1) sala-comedor y la planta baja, conformada por tres (3) locales comerciales, con sus respectivos baños, destinada al comercio tal y como lo expresa la cláusula primera”.
 Manifiesta que según consta en la cláusula segunda del referido contrato, se convino una pensión de arrendamiento mensual de Bs. 150.000,00, que el arrendatario pagaría puntualmente los días 1 de cada mes por vencido, en el domicilio del arrendador, el cual declaró conocer. Asimismo, alega que el término de duración se pactó por un año fijo contado a partir del 1 de agosto de 2002, convirtiéndose a tiempo indeterminado pues se dejó al arrendatario ocupando el inmueble, después de la fecha del vencimiento del contrato.
 Afirma que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de 2007, ambos inclusive, a razón de Bsf. 150,00 cada uno, lo que totaliza la suma de Bsf. 1.800,00.
 Que por lo antes expuesto y acorde con lo previsto en el artículo 32, ordinal (sic) “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano Pedro José Ángel, titular de la cédula de identidad N° 5.511.703 para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: A) el desalojo del inmueble arrendado y por ende la entrega del mismo libre de bienes y personas tal como lo recibió al inicio del contrato; B) las costas del juicio.

Se desprende de autos que el 7 de febrero de 2008, la mandataria judicial del demandante dejó constancia de suministrar los emolumentos correspondientes al alguacil encargado de practicar la citación del demandado.
Así las cosas, el 14 de febrero de 2008, el ciudadano José F. Centeno en su condición de alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, logrando citar personalmente al demandado ciudadano Pedro José Ángel, quien firmó el correspondiente recibo de citación.
Ahora bien, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta del demandado, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
E proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la presente causa, es evidente que la parte demandada quedó citada sin más formalidad el 7 de febrero de 2008, y con efectos para el proceso a partir del 18 de febrero de 2008, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de su citación personal proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Por lo tanto, a partir de ésta última fecha quedó a derecho para dar contestación de la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano Pedro José Ángel. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”


De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Desalojo, sobre un inmueble que afirma cedió en arrendamiento al demandado mediante contrato de arrendamiento privado, en el cual se estableció la duración por el término de Un (1) año fijo e improrrogable contado a partir del 1 de agosto de 2002. De lo antes expuesto, se infiere que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; instrumento que tampoco fue tachado ni desconocido por el adversario debiendo atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil. Así se decide.-.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano Pedro José Ángel; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por el demandante Antonio Venancio San Gil Hernández contra el ciudadano Pedro José Ángel, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble objeto de la demanda, “distinguido con el n° 16, situado en la calle Santa Ana del Barrio Santa Ana, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, integrado así: la planta alta del inmueble la conforman una vivienda familiar de 4 dormitorios, un (1) baño; una (1) cocina y una (1) sala-comedor y la planta baja, conformada por tres (3) locales comerciales, con sus respectivos baños, destinada al comercio tal y como lo expresa la cláusula primera, del contrato accionado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte in infine del artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Elba Lander García

En la misma fecha siendo las 2:18 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Elba Lander García.

Asunto: AP31-V-2008-000146.