REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008)
Años 197º y 149º
PARTE DEMANDANTE: norteamericana, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América y titular del Pasaporte de ese país N°.046111458.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER AGUSTÍ POZUELOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.313, con domicilio procesal en “Gradillas a San Jacinto, edificio Víctor Mendozza, oficina 90, piso 9, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
PARTE DEMANDADA:
, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.188.306.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO HORACIO RAMÍREZ YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°55.899, con domicilio procesal en “calle 3-A de la Urbanización La Urbina, Centro Profesional La Urbina, piso 5, oficina 5-D, parroquia Petare, Municipio Sucre, Caracas”.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
SENTENCIA: interlocutoria
EXPEDIENTE: AN32-X-2007-000024 (AP31-V-2007-001626).
I
Se inició el presente proceso con la consignación para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Los Cortijos-Caracas), en fecha 10 de agosto de 2007, del libelo contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Tania A. Mazza Martinez, contra la ciudadana Yajaira Coromoto Nunes Malavé, ambas anteriormente identificadas de libelo de demanda, así como sus recaudos constituidos por: 1) poder otorgado por la demandante a su apoderada judicial, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el N°.5, tomo 37 de los libros respectivos; 2) copia fotostatica del documento que acredita la propiedad que tiene la demandante sobre el inmueble arrendado, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 2003; 3) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 22 de junio de 2004, entre los ciudadanos Enrico Mazza Di Eugenio (arrendador) y Yajaira Nunes (arrendataria), sobre el inmueble identificado en autos; 4) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 22 de junio de 2005, entre las ciudadanas Tania Mazza (arrendadora), representada en ese acto por el ciudadano Enrico Mazza D’ Eugenio, y la ciudadana Yajaira Nunes (arrendataria). El conocimiento de la demanda recayó en este Juzgado, previo sorteo de ley.
En dicho libelo la parte actora solicitó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretase medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, y que el mismo le sea entregado en guarda y custodia al ciudadano Enrico Mazza, en su condición de administrador del mismo.
Por auto dictado el 18 de septiembre de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se abrió cuaderno de medidas.
Por diligencia presentada el 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de su pretensión.
En fecha 16 de enero de 2008, el apoderado judicial de la demandante reformó el libelo presentado originalmente; solicitando bajo los mismos términos, el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2008, se admitió la reforma de la demanda.-
Por diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2008, el representante judicial de la parte accionante insistió en que se decrete cautelar de secuestro en el presente juicio.-
Por último, en fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial actor consignó escrito contentivo de los alegatos en el que fundamenta la procedencia de decretar medida de secuestro en el presente proceso.
II
A los fines de resolver la petición cautelar formulada por la parte actora en el transcurso del proceso, este Tribunal, observa:
El secuestro judicial es concebido por nuestra doctrina jurídica como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. El decreto de esta medida cautelar, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas y de conformidad con las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador, amparado en lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para decretar o no medidas cautelares; pero ello no es del todo cierto, no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos. Se trata simplemente, de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.
Sobre las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…..”
Se deduce entonces que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Con base a lo anteriormente expuesto se patentiza que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. De esta manera se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Siendo ello así, debe el actor satisfacer los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En el presente caso, el representante judicial de la parte actora argumenta en apoyo a la medida cautelar bajo estudio, que se decrete con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo con los antes expuesto, patentiza el Tribunal que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos legales establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, especialmente en cuanto a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondrá una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
En efecto, quien aquí decide no constata con vista a la acción propuesta, de qué manera puede quedar nugatorio el derecho deducido en juicio por la parte actora, para el momento en que sea dictada la sentencia que dirima el fondo de la controversia; esto es, el periculum in mora, pues no produjo prueba alguna capaz de llevar en el ánimo de este juzgador la necesidad de un proveimiento cautelar, producto del peligro de infructuosidad del fallo. Más aún, cuando el secuestro previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obedece a un supuesto de hecho distinto al contemplado en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, este Tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata la existencia en autos del instrumento fundamental de la demanda contentivo de la convención locativa que vincula a las partes de la relación jurídica procesal, suscrito privadamente según se lee en su propio texto el 22 de junio de 2005, y con fecha de inicio 1 de julio de 2006. Ahora bien, si bien es cierto que dicho contrato sirve para demostrar verosímilmente la presunción del buen derecho que la parte actora dilucida en juicio, (alegado violado), como la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de este juzgador, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los dos (2) extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar; así, tal medio de prueba resulta insuficiente a los fines de llevar en el ánimo de este juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro de infructuosidad del fallo. Por consiguiente, siendo que no quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida sub examine, inexorablemente debe negarse su otorgamiento, así se establece.-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este operador jurídico, previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto no constata la existencia de elementos o indicios que le permita presumir la existencia del periculum in mora en el presente juicio, Niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente sentencia interlocutoria, insertándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), a 197° años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria
Abg. Elba Lander Garcia.
En esta misma fecha, siendo las 10:31 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
La Secretaria
Abg. Elba Lander García.
RRB/ELG.
Asunto: AN32-X-2007-000024
Asunto principal: AP31-V-2007-001626
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