REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197º y 148º
Asunto: AN33-X-2008-000013
Demandante: GILBERTO ROMÁN SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.817.218, representado por las abogadas Hortensia Vasquez Araujo y Carla Machado Carías, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.545 y 124.392, respectivamente.
Demandado: JAIME VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.034.903, sin representación judicial constituida en juicio.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Vista la petición realizada en la demanda por la parte actora, relativa a que sean decretadas medidas preventivas de Secuestro y Embargo, fundamentadas en el artículo 585, 588, 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que en fecha 17 de Julio de 2003, su representado GILBERTO ROMÁN SEMPRUM, supra identificado (EL ARRENDADOR), suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el N° 18, Tomo 16 (se anexa en original marcado con la letra “C”, con el ciudadano JAIME VARGAS, (EL ARRENDATARIO), sobre un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento No. 13, ubicado en la 4ta. planta, del edificio MARIÑO, situado en la avenida Río de Janeiro, urbanización Bolívar, La Florida, parroquia El Recreo, Municipio Libertador.
Que el arrendatario adeuda por concepto de cánones arrendaticios la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.800), correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005.
A tales efectos procesales, la representación judicial de la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, documento poder y tres (3) contratos de arrendamientos que aduce haber celebrado con el demandado.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante; más no así, emerge de tal instrumento, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo solicitadas por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo del año 2008.
LA JUEZA
LA SECRETARIA ACC
Abg.. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
DANIELA CASTILLO
En esta misma fecha, 13 de Marzo de 2008, siendo las 2.12 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
DANIELA CASTILLO
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