REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES RIVPED, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 73, Tomo 170-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN OSILIA HEREDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.030.
PARTE DEMANDADA: OMIRA YAMLIEL RIVAS REY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.339.484.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inició el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano PEDRO RIVAS; quien en su carácter de Representante Legal de la firma INVERSIONES RIVPED, S.R.L, debidamente asistido del abogado IVAN OSILIA HEREDIA, demando a OMIRA YAMEL RIVAS REY, por DESALOJO.
II
Para decidir se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 10 de enero de 2008, fecha en la cual, el Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que existiera en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal)
En concordancia con lo anterior, el artículo 269 ejusdem, establece lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”:
En ese mismo orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 sostuvo lo siguiente:
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (CARGAS) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación, esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario…. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal son del único interés del peticionante o demandante.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado….”
Conforme en un todo, con los criterios anteriormente sustentados, observa que aquí decide que la presente demanda fue admitida el día 10 de enero de 2007 y de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2008, se puede constatar que los emolumentos fueron entregados el día 14 de febrero de ese mismo año, cuando ya habían transcurrido los treinta (30) días a los cuales hace referencia la norma.
En ese sentido, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto el artículo 269 de la norma adjetiva, la perención de la instancia opera automáticamente por el transcurso del tiempo, independientemente de que las partes la soliciten o no y todo acto procesal celebrado con posterioridad a la fecha de su acaecimiento es nulo. Al respecto el tratadista Hugo Alsina señala lo siguiente: “cuando la norma dice pleno derecho no quiere decir simplemente que el efecto de la caducidad se retrotraiga al día del vencimiento del término sino también que ella se opera independientemente de la voluntad de las partes, con el transcurso del tiempo”.
En el caso de marras, los emolumentos fueron consignados cuando ya se encontraba vencido el plazo de treinta días (30) días previsto en la norma, para que operara la perención de la instancia, razón por la cual se hace forzoso declarar perimida la instancia en el presente proceso.
III
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En la misma fecha y siendo las 11:43 a.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXP: AP- 31-V-2008-000013.
LBR/MSG/