REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


PARTE DEMANDANTE: RAMON TEODORO REYES SISIRUCA, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la Cédula de Identidad Nº 4.193.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS GARCIA y AQUILES BALCAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.573 y 25.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:, DELCY DEL CARMEN DEL RIOS SEÑAS, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-24.749.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por los abogados IRIS GARCIA y AQUILES BALCAZAR, quienes en su carácter de apoderados judiciales de RAMON TEODORO REYES SISIRUCA, demandaron a DELCY DEL CARMEN DEL RIOS SEÑAS, al cumplimiento del contrato de comodato suscrito sobre el inmueble que forma parte de la casa ubicada en la Segunda Loma de Polvorín a Rosario, Callejón La Vieja, Lidice Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha, 19 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, sólo la actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ha sido obtener el cumplimiento del contrato de comodato suscrito sobre el inmueble que forma parte de la casa ubicada en la Segunda Loma de Polvorín a Rosario, Callejón La Vieja, Lidice Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que el ciudadano Ramón Teodoro Reyes es propietario de unas bienhechurías, que ha ido construyendo en terreno municipal, ubicado en la Segunda Loma de Polvorín a Rosario, Callejón La Vieja, Casa Sin número de Lidice, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, Registro Catastral Nº 07-02-12-25, conformado por una casa que consta de tres habitaciones, una sala comedor, un baño, construidos con paredes de bloques, pido de cemento, techo de zinc y puertas de hierro cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Eleuterio Aranguren; SUR: Con callejón La Vieja o Calle Principal; ESTE: Con casa que es o fue de Agustín Gómez y OESTE: Con casa que es o fue de José Echarry.
Que el ciudadano Ramón Reyes tiene la posesión legítima de las descritas bienhechurías desde hace aproximadamente 20 años, razón por la cual solicito la expedición de un título supletorio ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2002.
Que para el mes de junio de 1.988, a los fines de mitigar una imperiosa necesidad que tenia la ciudadana Delcy Del Carmen Del Ríos Señas, quien para ese momento se encontraba embarazada y sin apoyo familiar ni económico, le cedió en comodato una pequeña habitación, que tiene una entrada independiente y que forma parte integrante de la vivienda principal.
Que el ciudadano Ramón Reyes comenzó a padecer trastornos de salud, razón por la cual debe llevar una vida tranquila y evitar disgustos.
Que con el devenir del tiempo la comodataria y su concubino, ciudadano Fernando Enrique Terán, han pretendido mediante gestiones ante la Alcaldía del Municipio Libertador y con la intervención de un consejo comunal, que se le otorgue derechos que no tiene.
Que esta actitud obligó a su representado a pedirle a la comodataria que le entregara la vivienda.
Que esta petición fue respondida con improperios y luego con agresión física por parte del concubino de esta, ciudadano Enrique Terán, quien agredió a Ramón Reyes.
Que han resultado infructuosas todas las gestiones amigables que ha intentado su representado a los fines de que le devuelvan su propiedad, pues se ha encontrado con personas agresivas, lo que ha originado una solicitud de parte de la comunidad a fin de que estas personas sean declaradas indeseables.
Por las razones expresadas acudió a demandar el cumplimiento del contrato de comodato con la consecuente entrega del inmueble descrito en el libelo.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.724, 1726 y 1.731, respectivamente del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
El Tribunal para decidir observa:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está prohibido al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido el cumplimiento del contrato de comodato que según adujo en el libelo de la demanda, celebró con la ciudadana Delcy Del Carmen Del Ríos Señas.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.724 del Código Civil establece que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa y el 1.731 ejusdem establece como obligación la restitución de la cosa.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De lo anteriormente expresado se evidencia que la pretensión de la actora, responde a un interés jurídico que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demanda y CON LUGAR la demanda incoada por RAMON TEORODORO REYES SISIRUCA contra DELCY DEL CARMEN DEL RIOS SEÑAS y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A cumplir con el contrato de comodato celebrado con la parte actora y en consecuencia deberá entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una habitación que forma parte de la casa ubicada en la Segunda Loma de Polvorín a Rosario, Callejón La Vieja, Lidice Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de marzo de dos mil ocho. Años 197° Y 148°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:26 A.M.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2007-00002651.