Expediente No. AP31-V-2007-000193
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PARTE ACTORA: IRIS ELIZABETH SANCHEZ DE COSS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Mérida, portadora de la cedula de identidad N° 346.830.
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: GERETH JOHNSTON REYES, Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 8.301.328 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 21.684.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN ORTEGA Y MARIELA FELIPA AVILA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.611.212 y 6.185.626
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.519.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, que tiene incoado la ciudadana IRIS ELIZABETH SANCHEZ DE COSS en contra de los ciudadanos AGUSTIN ORTEGA Y MARIELA FELIPA AVILA.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2.007, emplazándose a la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de Abril del 2.007, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia que consignó fotostatos del libelo de la demanda y su correspondiente admisión por este despacho.
El día 15 de Mayo del 2.007, el alguacil dejo constancia de de la imposibilidad de citar al demandado por lo que consignó compulsa y recibo de la citación sin firmar.
El 24 de Mayo del 2.007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, librándose en fecha 25-05-07.
En fecha 11 de Julio del 2.007, el apoderado judicial de la Parte actora consignó ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y del “Universal”.
El día 10 de agosto, El Secretario MUNIR SOUKI, dejo constancia de haberse traslado a la vivienda de la parte demandada y fijar CARTEL DE CITACION, librado a los ciudadanos AGUSTIN HUMBERTO ORTEGA MARES y MARIELA FELIPA AVILA CARAPA.
En fecha 2 de Octubre del 2.007, el apoderado judicial de la parte actora GARETH JOHNSTON REYES, solicitó la designación del Defensor Judicial, el cual fue proveído mediante auto de fecha 3-10-08, designando como Defensor Judicial, al Dr. MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, quien se dio por notificado en fecha 26 de noviembre del 2.007.
Mediante auto de fecha 28-11-08, la nueva JUEZ se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
El día 06 de Diciembre del 2.007, compareció el Dr. MIGUEL DE AZEVEDO, y consignó poder otorgado por los ciudadanos AGUSTIN ORTEGA y MARIELA AVILA CARAPA, donde acredita su representación.
El 13 de Diciembre del 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de libelo de demanda, por cuanto no son ciertos.
El día 14 de Diciembre del 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los argumentos formulados por la Representación Judicial de la parte demandada en la contestación liberar.
En fecha 9 de enero del 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 14-01-08.
El 17 de Enero del 2.008, el apoderado judicial de la parte actora Dr. GARETH JOHNSTON REYES, consigno escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 07 de febrero de 2008.
En fecha 07 de febrero de 2.008, se difirió mediante auto la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alega que su representada es propietaria de un inmueble (apartamento) destinado a vivienda distinguido con el numero once (11), piso uno (1) de edificio denominado “Roblote”, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, de la Urbanización El Paraíso.
Asimismo, señalo la parte accionante que dicho inmueble se cedió en arrendamiento a los ciudadanos Agustín Humberto Ortega Mares y Mariela Felipa Ávila Carapa, mediante contrato de Arrendamiento, que la cláusula tercera del contrato señala que se pacto como plazo de duración Un Año fijo. Que el presente contrato podrá ser prorrogado por lapso igual o menor, siempre y cuando una de las partes manifieste por escrito a la otra su voluntad de renovar el presente contrato. Continua alegando el apoderado judicial que dicho contrato entra en vigencia a partir de su firma 21-06-1995. Que en fecha 10-12-2003 su representada le notifica a los arrendatarios la cesión de la administradora del alquiler del apartamento once (11) de denominado edificio “Roblete” a la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada “Inmobiliaria Bungalow C.A.”.
Asimismo alegó el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 16-06-2004, dicha Sociedad Mercantil denominada “Inmobiliaria Bungalow C.A”, comunica a los arrendatarios la voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento solo por seis (6) meses fijos a partir del 21-6-2004, del inmueble numero 11, del denominado Edificio “Roblote”.
Igualmente, señala la parte actora que en fecha 16-9-2004, que la tantas veces mencionada Sociedad Mercantil notifica a los arrendatarios que el vencimiento definitivo del contrato de arrendamiento del inmueble antes mencionado, es el día 21-12-2004; continua alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 19-5-2005, se notificó a los Arrendatarios la circunstancia formal de concesión del beneficio de prorroga Legal, relativa al inmueble distinguido con el numero 11, planta primera, del Edificio denominado “Roblote”, mediante notificación practicada por este Tribunal es a partir de la fecha 22-12-2004, siendo la fecha de su vencimiento de termino de prorroga legal el día 22-12-2006.
La representación judicial de la parte actora señalo que se encuentra vencido el contrato de arrendamiento, así como el beneficio de la prorroga legal. Es por lo que demanda a los ciudadanos AGUSTIN HUMBERTO ORTEGA MARES y MARIELA FELIPA AVILA CARAPA, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal: Primero: En el cumplimiento de la obligación legal de entrega del inmueble numero once (11), piso uno (1), del denominado edifico “Roblote” que se estipuló en las Cláusulas Segunda y Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito por tiempo determinado.
Segundo: En pagar la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación legal de entrega del inmueble numero once (11), piso uno (1), del denominado edificio “Roblote”, cantidad esa que es el monto establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, como cláusula penal a favor del arrendador ( considerando el pago que efectuaban los Arrendatarios como canon arrendaticio, suma ésta causada diariamente a partir de la fecha 22-12-2006 y hasta la definitiva entregar del inmueble arrendado libre de personas, en el mismo estado de buena conservación y aseo en que lo recibieron y solvente de sus servicios públicos y obligaciones condominiales respectivas ( facturas de condominio) y en perfecto estado los bienes que se describieron en inventario anexo al instrumento arrendaticio, ello de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento. Tercero: En pagar las costas y costos del presente procedimiento. Cuarto: En cancelar la cantidad de Seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) que es el monto de los honorarios profesionales estimados por esta accionante por actuaciones realizadas y las derivadas del presente procedimiento incoado. Quinto: Dada la depreciación monetaria en el país, solicitó la indexación mediante experticia complementaria del fallo.
Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, quien Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de libelo de demanda, por cuanto no son ciertos.
Pasa entonces esta Juzgadora a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, original del poder conferido por la ciudadana LIDIA GREGORIC DE TORO. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada consigno Original de Poder otorgado por los ciudadanos AGUSTIN HUMBERTO ORTEGA MARES y MARIELA FELIPA AVILA CARAPA, ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 54, Tomo 90. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene el Dr. GARETH JOHNSTON REYES. Así se declara.
La representación judicial de la parte accionante consignó copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
La representación judicial de la parte accionante consigno copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Jorge Francisco Delascio Chitty y los ciudadanos Agustín Ortega Mares y Mariela Felipa Ávila.
La representación judicial de la parte accionante consignó copia fotostática de la comunicación, enviada en fecha 10 de diciembre de 2003, por la ciudadana IRIS ELIZABETH SANCHEZ DE COSS, a los ciudadanos Agustín Ortega Mares y Mariela F. Ávila Carapa, en la cual le manifiesta que había cedido la Administración del alquiler del apartamento objeto del presente juicio, a la compañía Inmobiliaria Bungalow, C.A.
La representación judicial de la parte actora consignó original de la comunicación de fecha 16 de junio de 2004, dirigida a los ciudadanos Agustín Ortega Mares y Mariela F. Ávila Carapa, por el ciudadano Raul Vieira Op den Bosch, Director General de Inmobiliaria Bungalow, C.A
La representación Judicial de la parte accionante consignó copia fotostática de la comunicación de fecha 16 de septiembre de 2004, dirigida a los ciudadanos Agustín Ortega Mares y Mariela F. Ávila Carapa, en la cual se le notifica que el vencimiento del contrato de Arrendamiento es en fecha 21-12-2004.
La representación judicial de la parte accionante consignó original de la notificación practicada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2.005.
Asimismo el represente judicial de la parte actora consignó copia fotostática del Contrato de Administración, suscrito entre INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. y la ciudadana IRIS ELIZABETH SANCHEZ DE COSS.
Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable que se desprende de autos.
Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable de la comunicación de fecha 16-11-2006.
Igualmente, la parte actora promovió el merito favorable de la confesión de la parte demandada,
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable que de los autos se desprenda a favor de su representado.
La representación judicial de la parte demandada, promovió el merito favorable de los contratos de arrendamientos entre el ciudadano Jorge Francisco Delascio Chitty y los ciudadanos Agustín Ortega Mares y Mariela Felipa Ávila, en fechas 21 de junio de 1995 y 21 de junio de 2.001,
Igualmente, la parte demandada promovió el merito favorable de trece (13) depósitos bancarios realizados por los demandados en la cuenta corriente Nro. 134-00027631 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Jorge Delascio Chitty, recibos Nros. 95481777, de fecha 30 de agosto de 2001, 95481775, de fecha 03 de agosto de 2001, 06482086, de fecha 06 de noviembre de 2001, 06482085 de fecha 01 de noviembre de 2001, 06557687 de fecha 09 de octubre de 2001, 22322480 de fecha 24 de abril de 2002, 06482088 de fecha 06 de marzo de 2002, 06482087 de fecha 22 de enero de 2002, 27557870 de fecha 19 de julio de 2002, 35422526 de fecha 19 de junio de 2002, 35422527 de fecha 21 de mayo de 2002, 83143877 de fecha 27 de enero de 2004, 27046098 de fecha 12 de septiembre de 2002, 22321705 de fecha 21 de marzo de 2002.
Igualmente, la parte demandada promovió el merito favorable de quince (15) depósitos bancarios realizados por la ciudadana MARIELA AVILA, en la cuenta corriente número 313278676-2, a nombre de la ciudadana IRIS DE COSS, en la entidad bancaria Corp Banca, por concepto de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003, recibos Nros. 48187450 de fecha 22 de diciembre de 2.003, 48187448 de fecha 20 de noviembre de 2003, 48187445 de fecha 20 de octubre de 2.009, 48187444 de fecha 19 de septiembre de 2.003, 48187446 de fecha 20 de junio de 2.003, 44564219 de fecha 21 de mayo de 2003, 41735076 de fecha 22 de abril de 2003, 44564218 de fecha 21 de marzo de 2003, 44564217 de fecha 26 de febrero de 2003, 41735077 de fecha 21 de enero de 2003, 41735075 de fecha 18 de diciembre de 2002, 44562557 de fecha 13 de noviembre de 2002, 44564096 de fecha 6 de noviembre de 2002.
Igualmente la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de original de la carta de notificación realizada por la propietaria del inmueble distinguido como apartamento Nro. 11, Residencias Roblote, ubicado en la Avenida José Antonio Páez El Paraíso, en la cual se le notifica a sus mandantes que cedió la administración del alquiler del inmueble objeto del presente juicio a la Compañía Inmobiliaria Bungalow, C.A., a partir de 01 de enero de 2004, por lo que el pago de los cánones debería hacerse a la referida Inmobiliaria.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada promovió 36 recibos bancarios realizados por los demandados a nombre de Inmobiliaria Bungalow, C.A, en la cuenta corriente Nro. 0102-0178-1701-08211475 del Banco Venezuela Grupo Santander, Nros 86457565 de fecha 20 de abril de 2004, 78769946 de fecha 16 de marzo de 2004, 83143878 de fecha 20 de febrero de 2004, 83143880 de fecha 20 de julio de 2004, 86024198 de fecha 25 de junio de 2004, 83143881 de fecha 25 mayo de 2004,83143879 de fecha 25 de octubre de 2004, 93691696 de fecha 20 de septiembre de 2004, 102157130 de fecha 17 de marzo de 2004, 93691633 de fecha 24 de enero de 2003, 93691692 de fecha 22 de diciembre de 2004, 93691695 de fecha 26 de noviembre de 2004, 32074564 de fecha 25de abril de 2005, 33158473 de fecha 23 de marzo de 2005, 93691694 de fecha 26 de febrero de 2005, 32074568 de fecha 25 de julio de 2005, 32074567 de fecha 23 de junio de 2005, 32074566 de fecha 27 de mayo de 2005, 12258756 de fecha 25 de octubre de 2005, 12258978 de fecha 26 de septiembre de 2005, 32074569 de fecha 25 de marzo de 2005, 70971159 de fecha 25 de enero de 2006, 70971158 de fecha 22 de diciembre de 2005, 12258757 de fecha 21 de noviembre de 2005, 12258761 de fecha 24 de abril de 2006, 80255117 de fecha 23 de marzo de 2006, 12258759 de fecha 01 de marzo de 2006, 90480686 de fecha 28 de julio de 2006, 12258760 de fecha 26 de junio de 2006, 12258758 de fecha 30 de mayo de 2006, 97882912 de fecha 26 de octubre de 2006, 98481391 de fecha 25 de septiembre de 2006, 90431393 de fecha 24 de agosto de 2006, 18422819 de fecha 22 de diciembre de 2006, 90481392 de fecha 25 de noviembre de 2006, correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses comprendido entre el 21 de junio de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2002, ambos inclusive, por el alquiler del apartamento objeto del presente juicio.
Planteado así los términos del discenso el Tribunal para decidir observa:
En lo atinente a la copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JORGE FRANCISCO DELASCIO CHITTY y los ciudadanos AGUSTIN ORTEGA MARES y MARIELA FELIPA AVILA. Al respecto debe este Tribunal, hacer expreso señalamiento a que los instrumentos privados no pueden ser traídos a juicio en “copia fotostática simple”, porque esa especie de copia no tiene en absoluto valor probatorio dispuesto en norma alguna. Efectivamente, el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil nos señala instrumento mismo y no a una copia simple; mientras que el Articulo 429 eiusdem, se refiere a copias o traslados de instrumentos públicos o los privados pero reconocidos o tenidos por tales, lo cual no ocurrió en el caso de autos porque la actora al traer esa copia junto al libelo, no dijo que fuese porque el original haya sido reconocido o tenido por tal, previamente en otro proceso judicial. Por ello, en principio, no tiene valor esa copia. Así se declara.
Ahora bien, el hecho que en un instrumento de la especie del arriba referido no tenga valor probatorio autónomo porque no hay una tarifa en la Ley para él, no puede desconocer que, por virtud del principio de libertad probatoria que impera en nuestro proceso esta clase de copias puede adquirir algún valor, determinado por el Juez. Conforme al principio de la sana critica en este caso, la parte demandada en su contestación partió por reconocer que si celebró el arrendamiento que refleja la copia fotostática que aquí se refiere, en los términos y condiciones que aquí se refleja, lo cual se vio reforzado por el hecho que en la fase probatorio la demandada trajo el original de ese instrumento, que por cierto quedo reconocido en los términos del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el valor probatorio que le adjudica el Articulo 1.363 del Código Civil, cual es que hace plena prueba, entre las partes y frente a terceros de la verdad de las declaraciones que contiene, Así se declara.
De ellos surge la verdad de la celebración del arrendamiento alegado en el libelo, así como también de que, conforme a la cláusula segunda el termino de duración era de un (01) año contado a partir del 21 de junio de 1.995, sin posibilidad de prorroga que no parezca soportado por escrito expreso para ello. Así se declara.
No aparece de la narración libelada, ni de la contestación de demanda, como y por que, al vencimiento del plazo natural de duración de ese contrato esto es el 21 de junio de 1.996, continuo esa relación locativa mediante prorroga a tiempo determinado por lo cual desde aquel vencimiento del junio de 1.996, y en ausencia de un soporte escrito referido a prorroga o prorrogas conforme a la cláusula segunda, desde allí ocurrió la tacita reconducción, que indudablemente convirtió el arriendo de las partes, por mandato del Artículo 1.614 del Código Civil, en un contrato sin determinación de tiempo. Así se declara.
La parte demandada contemplo en su contestación como argumentos central, la celebración de un arrendamiento sustitutivo desde 1.995, entre las mismas partes el 21 de junio de 2.001, y para acreditarlo trajo en pruebas el instrumento privado que lo contiene, el cual, quedo reconocido conforme al Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y adquirió conforme al mismo razonamiento del instrumento anterior y disposición al artículo 1.363 del Código Civil, el valor probatorio de verdad respecto de los hechos en el contenido. Así se declara.
En ese instrumento de casi exacto tenor que el anterior las partes modificaron el monto del canon de arrendamiento pero conforme a la cláusula segunda en principio, volvieron a determinar el plazo de duración del arriendo, fijándolo un (01) año contado desde el 21 de junio de 2.001, sin posibilidad de prorroga, salvo que constará por escrito y de manera expresa.
Ese panorama pareciera que volvió a fijar la relación arrendaticia en una relación a tiempo determinado después que ya venia de 1.996, sin plazo fijo de duración; empero, observa esta juzgadora, que en materia inquilinaría, el estado impone a través de la regulación legal, una limitación al principio de autonomía de la voluntad, en beneficio del débil jurídico en tal relación, cual es el arrendatario.
Además de lo anterior el articulo 7 de la ley de arrendamiento inmobiliario refuerza esta tesis, mediante la declaración de irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario que se declaran en las normas inquilinarias, que también se declaran de orden publico.
El articulo 1614 Código Civil, al establecer la tacita reconducciòn, reconoce un derecho al arrendatario, de orden publico e irrenunciable, por mandato del articulo 7 antes invocado. En ese orden de ideas al haber quedado reconocido el arriendo de las partes del año 1995, el orden publico la irrenunciabilidad y la limitación al principio de autonomía de la voluntad que hemos venido relacionando, impide tener como escrita cualquier cláusula o estipulación que el arrendatario hiciera para renunciar aunque sea tácitamente, a la indeterminación del plazo de duración del contrato que ya hubiese operado en su favor desde junio de 1996. Así se declara
En fuerza de lo anterior es forzoso para este tribunal estimar como nula o noo escrita la fijación del plazo de duración del contrato de arrendamiento de las partes, efectuadas en el instrumento de fecha 21 de junio de 2001; por lo que, en el caso bajo estudio es concluyente que la relación arrendaticia de las partes es a tiempo indeterminado. Así se declara
El articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, establece el catalogo de los únicos supuestos sobre los cuales puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, quedando negada toda accion tendiente a terminar con el contrato de arrendamiento, fundada en cualquier otra causal, por imposición del estado a través de la ley. Puede afirmarse sin mayor razonamiento, que los jueces pueden volver sobre la revisión de la admisibilidad de una pretensión, en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, puesto que la admisión del inicio del proceso se hace cuando da lugar en derecho, y en condiciones preliminares. En este caso se a determinado que el arrendamiento de las partes no tiene determinación de tiempo y que la ley no da acción para demandar su determinación, si no por los causales especificas previstas en el articulo 33 invocado, sobre ninguna de las cuales versa la pretensión de autos.
Ello evidencia que la demanda, propuesta en estas actas, lo ha sido en contrariedad a la disposición expresa del articulo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliario, por lo que, en conformidad con el articulo 341 del código de procedimiento civil, la misma es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se declara.
No ahonda este despacho en la alegación de otros alegatos y probanzas ávida consideración de que su pronunciamiento apenas fue de admisibilidad.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: inadmisible la demanda que por vencimiento de cumplimiento de termino de contrato incoara el ciudadano IRIS ELIZABETH SANCHEZ DE COSS, a través de sus apoderado judicial GARETH JOHNTON REYES
Segundo: se condena en costas a la parte demante por haber resultado vencido en el presente juicio
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ( 10 ) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISBEL BENITEZ
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ISBEL BENITEZ.
AP31-V-2007-000193
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