Expediente No. AP31-V-2007-002008.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes.
PARTE ACTORA: DAMASO PRADO MENDEZ y MARIA DOLORES PRADO DE MANZANEDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros. V-4.308.943 y V-3.523.777, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. ELIO E. CASTRILLO y JUAN ALVAREZ GRANADOS, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195 y 37.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOURDES MALAVE DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-583.983.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
- I -
Conoce este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Coordinación (U.R.D.D.), de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el Dr. ELIO CASTRILLO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DAMASO PRADO MENDEZ y MARIA DOLORES PRADO DE MANZANEDA, contra la ciudadana LOURDES MALAVE DE HERRERA.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de octubre de 2.007, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2.007, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo consignó el recibo de pago de los derechos arancelarios cancelados por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de octubre de de 2.007, la representación judicial de la parte atora consigno los fotostatos a los fines de librar la compulsa respectiva.
En fecha 25 de octubre de 2.007, se libro compulsa a la parte demandada
En fecha 01 de noviembre de 2.007, mediante diligencia la representación judicial de la parte accionante, ratifico la medida solicitada en el libelo de la demanda, así mismo consigno copia del documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2.007, se abrió cuaderno de medidas, librándose providencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, anexo a oficio No. 461/07.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.007, fue recibida comisión por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Distribuidor), a los fines de su distribución siendo distribuida al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2.007, fue recibida y se le dio entrada a la misma por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Siendo practicada la medida de secuestro decretada en fecha 12 de noviembre de 2.007, sobre un inmueble apartamento distinguido con el No. 11, piso 4, ubicado en Edificio denominado VERSALLLES, situado en la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, quedando impuesto de la misión la ciudadana LOURDES DEL VALLE MALAVE DE HERRERA.
En fecha 20 de noviembre de 2.007, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la comisión procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo sido practicada la medida encontrándose presente la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2.007, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo consignado el recibo de citación de la parte demandada la cual se negó firmar.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su representante judicial no dio contestación a la demanda, presentado en fecha posterior a dicha oportunidad escrito extemporáneo de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales posteriormente fueron admitidas.
En fecha 15 de enero de 2.008, se dicto en el cual la Juez designada Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2.008, se dicto auto de diferimiento.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito de demanda que su representado celebro contrato de arrendamiento ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2.002, el cual quedo anotado bajo el No. 04, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, dio en arrendamiento a la ciudadana LOURDES MALAVE HERRERA, el cual tuvo por objeto un apartamento, ubicado en la Avenida Cervantes, Edificio “VERSALLES”, piso 4, apartamento No. 11, de la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.
Continua alegando que se estableció en la Cláusula Primera que la arrendadora da en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Cervantes, Edificio “VERSALLES”, piso 4, apartamento No. 11, de la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.
Continua alegando que en la Cláusula Segundo se estableció que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES. (Bs.370.000,00, que la arrendataria se comprometió a pagar puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes y dicha cantidad debía ser depositada por la Arrendataria en la Cuenta Corriente No. 0101-0103-98-0009345106 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARIA PRADO DE MANZANEDA, de igual manera se estableció en dicha Cláusula Segunda que la falta de pago de una (1) mensualidad dará derecho a los arrendadores a considerar como incumplido el presente contrato y en consecuencia, podrá proceder judicialmente para su cumplimiento o resolución definitiva.
Continúa alegando que en la Cláusula Tercera que el presente contrato tendrá una duración de un (1) año, a partir del 01 de agosto de 2.006, lo que se considera como plazo fijo y así lo acepta la arrendataria.
Continúa alegando que fundamente la presente acción en que la ciudadana LOURDES MALAVE DE HERRERA, arrendataria, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.007.
En virtud de las consideraciones expuestas la parte accionante acude ante la autoridad jurisdiccional correspondiente para demandar a la parte accionada en:
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2.006, entre los ciudadanos DAMASO PRADO MENDEZ y MARIA DOLORES PRADO DE MANZANEDA, y la ciudadana LOURDES MALAVE DE HERRERA.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello a la entrega del bien inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, libre de personas y bienes, a excepción de los bienes señalados en la Cláusula Vigésima del referido contrato.
TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados.
El Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2.007, el Abogado ELIO CASTRILLO en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicito se declare confesa a la parte demandada por no haber contestado la demanda oportunamente ya que estuvo presente en el acto de la practica de la medida de secuestro decretada en fecha 02 de noviembre de 2007, por este Tribunal y en consecuencia haber quedado citada de manera presunta o tacita , por imperio del mandato del Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ese planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Efectivamente, el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una novedad de procedimiento respecto al tratamiento procesal que con el Código de Procedimiento Civil vigente desde 1.916 hasta 1.987, se daba a las actuaciones que comúnmente el demandado en causa hacia en los actos sin manifestar “me doy por citado”; todo lo cual traía como consecuencia procesos amorfos en los que el demandado entorpecía el tramite durante años, incluso llegando hasta casación en incidentes como los cautelares, y todavía aun no había quedado constituida la relación procesal para adelantarlo hasta su fin natural (sentencia), ya que no había cumplido el demandado lógicamente de manera maliciosa, con la formalidad de decir “me doy por citado”.
Indudablemente, que la norma prevista en el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, dio vuelco beneficioso a la estructura del proceso venezolano pues elimino del proceso al menos por ese concepto la común falta de probidad y lealtad procesal que debe ser consustancial a toda actividad humana, pero más aún a aquellas encargadas de alcanzar lo más posible los más altos principios y valores que conducen a la justicia. Sin embargo, ello no implica que los correctivos puedan tornar una situación injusta del pasado, en otra nueva que la corrija, pero fuera un nuevo desbalance o injusticia, cual es el caso de entender a tabla rasa, esto es, sin considerar la finalidad del proceso justo y que el demandado también asisten garantías procesales, la previsión del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que esta Sentenciadora viene desarrollando no es una concepción inmediata reciente del ámbito de la aplicación del Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, como más adelante se indicará; ni tampoco una reconducción de la interpretación del artículo 216 eiusdem invocado, conforme a los principios y valores inmersos novedosamente en la constitución de 1.999, porque esos mismos principios y valores inmersos novedosamente en la constitución de 1.999, porque esos mismo principios y valores imprendaban el ordenamiento jurídico nacional desde el mandato de la constitución de 1.961.
No puede pretenderse que el demandado que no conoce el derecho ni cuenta con asistencia jurídica en un determinado acto no deliberadamente originado por el, conozca los efectos que en un proceso judicial su presencia en ese acto pueden acarrear, mucho menos cuando en esos efectos esta íntimamente involucrado el derecho a la defensa, que ayer como hoy es garantía procesal constitucionalmente citado para la contestación a la demanda aquel sujeto que estuvo presente en la practica de una medida (acto que el no origino) si no ha contado en ese acto con la asistencia jurídica hoy garantizada en el Artículo 49 de la Constitución. Así se establece.
Deducida de la norma máxima constitucional anterior y como quiera que en el caso bajo estudio la parte demandada efectivamente estuvo presente en la practica de la medida de secuestro, pero en ella no contó con la asistencia de un abogado, el dispositivo del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil no le puede ser aplicado en esas condiciones. Así se declara.
Como arriba se expuso criterio sostenido en esta oportunidad por esta Juzgadora se encuentra fundamentada en la interpretación de carácter vinculante que de esa norma hizo la extinta Corte Supremo de Justicia en pleno, al conocer de un recurso por nulidad por inconstitucionalidad por el Articulo que la contiene en cuya sentencia interpretativa expuso:
Sentencia del 29 de junio de 19899 (C.S.J.-en Pleno)
O.A. Corredor y otro en nulidad
Sobre la citación tacita. Interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
… este alto tribunal, en Pleno, esta dotado de plena potestad jurisdiccional para dictar, como en efecto en este acto así lo hace, “una sentencia interpretativa “ mediante la cual expresamente determina que con relación a ese especifico texto legal resultaría flagrantemente inconstitucional por lesión al “contenido esencial” del derecho subjetivo fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional de la defensa procesal contemplada en el único aparte del articulo 68 de la constitución, una interpretación que sostuviera como incluidos en el ámbito de la aplicación de su respectivo supuesto de hecho, aquellos singulares casos en que el demandado en forma involuntaria – provocada- y – de ordinario – no deliberada, intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia de letrado” ha resultado pasible de una actuación procesal.
La segunda norma legal contenida en el único aparte del citado texto legal – articulo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil- al exponer – “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación (…) han estado presentes en un acto “ del proceso “se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad “, de conformidad con el “principio de la interpretación conforme a la constitución de todo ordenamiento “ , debe interpretarse por diversos operadores jurídicos con un significado y alcance tales que siempre se excluya del especifico ámbito de aplicación de su supuesto de hecho, aquellos singulares casos de que el demandado en forma involuntaria – no deliberada – intespectiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia del letrado “ ha resultado pasible de una actuación procesal. …
Exp Nº 0454. Ponente: Dr. Hector Grisanti Luciani
Resuelto el punto previo para decidir este Tribunal observa:
En el caso bajo estudio el demandante alego la existencia del contrato de arrendamiento y para demostrar la existencia acompaña al instrumento que cursa en el folio 8 al 10 que cursa del cuaderno principal de este expediente, que aparece otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 4, Tomo 78, ese instrumento goza de la condición de instrumento público que le atribuye el Articulo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido otorgado ante un Notario Publico, que es un funcionario que tiene la facultad de dar fé publica de los actos que antes se realizaron. Asimismo, como consecuencia directa de esa condición, es que conforme al Articulo 1.360 eiusdem, ese instrumento hace plena la verdad de las declaraciones contenidas en el por lo cual se tiene por demostrada la existencia del arrendamiento alegado en el libelo y constante de la letra del instrumento aludido en los términos y condiciones que en el se leen, ha ello se adiciona el hecho que la lectura de la contestación de la demanda se desprende que la demandada acepto la existencia del arrendamiento alegado en el libelo y constante del instrumento señalado. Así se declara.
Demostrada la existencia del arrendamiento es mandato de Ley que conforme al Articulo 1.592 del Código Civil, el arrendatario debe pagar el canon en los términos convenidos, que en el caso de especie, conforme a la cláusula segunda del contrato contenido en el instrumento antes valorado, se fijo por las partes en TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) mensuales que la arrendataria debe pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta corriente que allí se identifica. Así se declara.
La actora dijo en el libelo que la demandada no le ha pagado los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, mientras que por su parte la demandada adujo en la contestación que no adeuda tales pensiones porque viene haciendo consignaciones de ellas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, habidas cuentas que la cuenta bancaria designada por las partes en el contrato, fue cerrada. En consecuencia debía la demandada en este proceso, demostrar la verdad de sus consignaciones arrendaticias de conformidad con los previsto en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 1.354 del Código Civil ya invocado, efectuados en la forma y condiciones en que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los dota de fuerza liberatoria, Así se declara.
Para lograr lo propio la parte demandada acompaño a su contestación de los comprobantes de uno de los depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela los cuales por si mismo no demuestran la consignación arrendaticia, ya que la misma es un acto procesal que debe ser cumplido ante el órgano judicial dispuesto por la Ley para ello y no ante el Banco en el que el órgano judicial pueda mantener depósitos de los haberes bajo su custodia, de manera que esos comprobantes no gozan de valor autónomo alguno, Así se declara.
Se observa también que la demandada acompaño un comprobante de deposito del Banco de Venezuela, el cual no resulta pertinente a lo circunscrito en el debate pues su alegación fue de que pago lo que se reclama, mediante consignación arrendaticia, y no del pago mediante deposito en la cuenta designada en el contrato, Así se declara.
De igual impertinencia gozan los fotostatos acompañados a la contestación a la demanda de anteriores contratos de arrendamiento y recibos de pago, porque en este proceso no se propuso establecer la duración de la relación arrendaticia de las partes, ni ningún efecto derivado de ella o de algún pago de pensión anterior, Así se declara.
Ahora bien, también aparece acompañado a la contestación un legajo de copias simples del expediente de consignaciones Nº 2.007-1373, llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, instrumento este que en principio no es la prueba a que se refiere la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para demostrar la existencia de la consignación ya que la Ley ordena al Juez que la recibe, emitir constancia o comprobante de la consignación recibida, como prueba de ello. Sin embargo la existencia del acto jurídico puede ser probado, mediante el principio de libre prueba, por lo que se observa: dentro de un expediente judicial pueden existir diversas calidades de instrumentos, ya que pueden aparecer incorporadas ha el instrumento privado, publico, autenticado e incluso inútiles, como serían las copias fotostáticas de instrumentos privados o apócrifos. En el caso de especie importa a lo que es objeto de búsqueda de la verdad, que aparece de ese expediente de consignaciones un auto del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de agosto de 2.007 en el que da por recibida la consignación simultanea de esa misma fecha de la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ (Bs. 1.110.000,00) efectuada a los codemandantes, por concepto de las pensiones de los meses de junio, julio, agosto 2.007; también consta auto de 02 de octubre de 2.007, dando por recibida consignación de esa misma fecha correspondiente a la pensión arrendaticia de septiembre de 2.007; verdaderamente que de la letra del contrato que une a las partes no se evidencia que hubiesen definido si el pago de la pensión se haría por mensualidades anticipadas o cumplidas; tampoco en principio se planteo en el libelo ni en la contestación a la demanda pero resulta de importancia capital para descender del estudio de la validez o no de las consignaciones arrendaticias conducentemente, como quería que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone jueces la interpretación de los contratos teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad, y la buen fe, este Tribunal fundando en la consideración de que el contrato de arrendamiento es por excelencia un contrato de tracto sucesivo, en el cual la obligación del arrendatario de pagar la pensión surge correlativamente pero en la medida en que la arrendadora le permite el uso y goce pacifico de lo arrendado; determina que la pensión del caso concreto debe ser pagadas por mensualidades vencidas o cumplidas dentro de los cinco (05) días siguientes de cada mes. Así se declara.
Establecido lo anterior, la arrendataria goza para que su consignación se considera oportuna y liberatoria, de la oportunidad de hacerla ante el Tribunal hasta el día 20 del mes siguiente al canon del que pretende depositar, desde luego que las partes fijaron un plazo de cinco (05) días al cual debe sumarse el de quince (15) días, legalmente previsto. Así se declara.
La Jurisprudencia pacíficamente sostenida por los Tribunales de la República incluso hasta por el más alto Tribunal a sostenido que la típica demostración de insolvencia es la realización de consignaciones simultaneas, sin embargo debe hacerse la valoración de cada consignación mes a mes dado que la sentencia debe ser exhaustiva. En el caso de especie, la consignación que abrió el expediente ante el Tribunal competente para ello, abiertamente es extemporáneo por lo que respecta al mes de junio de 2.007, por que para que esta tuviera efectos liberatorios debió ocurrir a más tardar el 20 de julio de 2.007, Así se establece.
Cosa distante ocurre con consignación de julio, efectuada el 10 de agosto y en consecuencia en tiempo hábil y con efectos liberatorios por lo que respecta a esa pensión, por lo que a pesar de la consignación del mes de agosto de 2.007, resulta anticipada porque el mes aun estaba cursando también debe atribuírsele efectos liberatorios habida consignación del cato diligente, demostrativo de la institución de pagar a un antes de la exigibilidad del pago, lo cual ha sido así sostenido por Nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Así se declara.
La consignación del mes de septiembre de 2.007, fue efectuada el 02 de octubre de 2.007, lo cual en atención a las normas del caso concreto que aquí se delinearon, implica que la misma gozan de efectos liberatorios respecto a esa obligación. Así se declara.
La situación producto de la valoración anterior, enfrentada al contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que une a las partes, ya que entre ellas tiene fuerza de Ley conforme al Artículo 1.159 del Código Civil y fuerza obligatoria el Articulo 116 eiusdem, trae como consecuencia la procedencia la acción de resolución ejercitada amparada en el Artículo 1.167 eiusdem, desde luego que las partes convinieron que la falta de pago de una pensión se consideraría como incumplimiento de esa relación contractual en este caso a tiempo determinado, y habida cuenta de que predecedentemente quedo evidenciado la falta de pago del mes junio de 2.007, ( por la ausencia de fuerza liberatoria por la consignación arrendaticia respectiva), entonces la demanda propuesta debe prosperar, así se decide.
- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaron los Dres. ELIO E. CASTRILLO y JUAN ALVAREZ GRANADOS, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos DAMASO PRADO MENDEZ y MARIA DOLORES PRADO DE MANZANEDA, contra la ciudadana LOURDES MALAVE DE HERRERA, todos suficientemente identificados en el texto de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2.006, entre los ciudadanos DAMASO PRADO MENDEZ y MARIA DOLORES PRADO DE MANZANEDA, y la ciudadana LOURDES MALAVE DE HERRERA.
SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble en perfecto estado, completamente desocupado libre de bienes y personas, a la parte actora, el cual tuvo por objeto un apartamento, ubicado en la Avenida Cervantes, Edificio “VERSALLES”, piso 4, apartamento No. 11, de la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.
TERCERO: Pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES. (Bs.1.480.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar correspondientes a los meses de junio de 2.007, hasta el mes de septiembre de 2.007, ambos inclusive, a razón de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000,00) cada mes.
CUARTO: se condena en costas y costos a la parte demandada incluyendo Honorio profesionales.
Publíquese y regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. A los 13 días del año de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ISBEL BENITEZ
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ISBEL BENITEZ.
BDSJ/IB/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2007-002008.-
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