ASUNTO: AN37-M-2000-000006
El juicio por Cobro de bolívares (Procedimiento Intimatorio) intentado por la ciudadana MARITZA MATOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 5.593.830, representada judicialmente por los abogados José Gregorio Milano Tabares, Roberto D’Hoy Muro y Roberto Bargigli Zorzi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.617, 51.409 y 32.135, contra las ciudadanas YAMILETH OSORIO y MARÍA CRISTINA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.352.226 y 3.141.049, respectivamente, se inició mediante libelo de demanda recibido el 4 de mayo de 2000, admitido el 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora, aportó los fotostatos para la formación de la compulsa, a los fines de la citación de las codemandadas.
En fecha 8 de junio de 2000, el Alguacil dejó constancia de haber citado a una de las codemandadas, a pesar de no haber firmado el recibo correspondiente.
El 13 de junio de ese mismo año, la parte actora solicitó el complemento de la citación de una de las demandadas y agotar la citación de la otra, lo cual se acordó por auto del 19 de junio de 2000. Sin embargo, el 14 de agosto de 2000, el Alguacil consignó la respectiva compulsa, dado que la parte actora no había “gestionado su práctica”.
El 22 de marzo de 2001, la parte actora solicitó el avocamiento de la nueva Juez, quien lo hizo el 27 de ese mismo mes y año.
El 06 de abril de 2001, la parte actora solicitó se libraran nuevamente las compulsas a los fines de la citación de las demandadas.
En efecto, desde el 06 de abril de 2001, la parte actora no ha desplegado ninguna actividad procesal a los fines de impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto planteado.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado el acto necesario para el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de seguir el proceso hasta su sentencia definitiva, por lo que quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y vista la negligencia procesal de parte procede a declarar la perención.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
Registrase y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, trece (13) de marzo de 2008. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:02 a.m., se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
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