REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GINTEVEN SERVICIOS, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1989, bajo el N° 18, tomo 67-A-Pro.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, tomo A-43, y CARLOS RODOLFO VALERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.767.227.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARVEY JOSE OJEDA VISOT y JUAN CARLOS SASTOQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.241 y 93.549, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
Sentencia interlocutoria
I
En fecha 19 de noviembre de 2007, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Bolívares generados por daños y perjuicios (Tránsito), quedando asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en esa misma fecha.
Consignado los recaudos fundamentales objeto de la demanda y admitida la misma por los trámites del Procedimiento Ordinario, en fecha 12 de diciembre de 2007, el referido juzgado ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En la misma fecha se libró copias certificadas del libelo y del auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción.
En esa misma fecha, ese tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, declinando la competencia por razón de la cuantía a los Tribunales de Municipio, por cuanto la misma asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 29.000,oo).
En fecha doce (12) de febrero de 2008, fue distribuida la presente causa y asignada a este Tribunal para su conocimiento.
II
Estando en la oportunidad para avocarse al conocimiento de la causa, por remisión que hiciera el juzgado de primera instancias, luego de su declaratoria de incompetencia, se observa que el caso que nos ocupa versa sobre una reclamación en materia de tránsito terrestre cuyos daños materiales asciende a la suma de Veintinueve millones de bolívares (Bs.29.000.000,oo).
Del libelo de demanda se aprecia que los hechos narrados, cuentan que se produjo un accidente de tránsito en la carretera nacional Guatire, Caucagua, con sentido a Guatire.
Ahora bien, la norma 150 de la Ley de Tránsito Terrestre dispone:
“Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.
(subrayado del tribunal).
Conforme la norma citada, son los juzgados del lugar donde sucedieron los hechos los competentes para conocer del asunto y no este juzgado con sede en la ciudad de Caracas, por carecer de competencia por el territorio. Ahora bien, como quiera que a su vez este juzgado conoce por incompetencia declarada por otro tribunal, no podría remitir “nuevamente” los autos al tribunal declarado competente, sino regular de oficio la competencia para que sea el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, quien decida respecto a la incompetencia de oficio propuesta por esta instancia.
En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por razón del territorio de conformidad con lo establecido en el art.60 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, a los fines de declarar cual es el juzgado competente, encuentra este juzgador un asunto procesal de importancia, como es que, en el lugar de los hechos según el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre conocería los tribunales de Guatire, pero es el caso que en ese sitio no hay tribunales de primera Instancia según cuantía (Bs.29.000.000,oo) sino de Municipio.
En consecuencia, considera quien decide que los juzgados competentes son los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ya que señala el mismo artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que será competente según la cuantía el de la circunscripción donde sucedieron los hechos.
Remítase las actuaciones al Juzgado Superior de turno a que corresponda por vía de distribución para que conozca de la regulación que se hace por esta decisión.
III.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer del asunto por razón del territorio.
SEGUNDO: Se ordena la regulación de oficio de la presente decisión.
TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, para el conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el art.71 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 35.-
EL SECRETARIA, acc.
Exp. Nro. AP31-T-2008-000008
|