REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: ALFREDO STORTINI CORRADI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.762.815.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MARQUETERIA Y VIDRIERA EL SAMAN S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 03, Tomo 7-A-Pro de fecha 12 de julio de 1986.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERKY GUZMAN MONTESDEOCA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.602.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación Judicial en autos.
MOTIVO: DESALOJO, SOBRE EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL. SITUADO EN LA PLANTA BAJA, NIVEL CALLE, DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL SAMAN N° 46 DE LA AVENIDA FRANCISCO RAFAEL GARCIA EN LA POBLACION DE GUARENAS MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Sentencia Definitiva:
Planteamiento de la controversia:
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado mantiene un contrato de arrendamiento privado que suscribió a través de su administradora, ciudadana JACQUELINE FOSCHI, por un inmueble de su propiedad, con la empresa Marquetería y Vidriaría El Saman S.R.L. representada por su presidente el ciudadano JOAQUIN GASPAR PEREIRA DE CARVALHO, sobre el cual fue convenido un canon de arrendamiento por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, estableciendo una duración de CINCO (5) años fijos contados a partir del 30 de septiembre de 1997, y que por última regulación fue fijado en la suma de Bs.449.279, 34 que el inquilino ha dejado de cancelar desde septiembre de 2007.
Ahora bien la parte actora solicitó la regulación del inmueble objeto de arrendamiento por resolución N° 99-006, de fecha 12 de julio, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda fijándose un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 449.279, 34), hoy CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bf 449,28); quien a su decir, la arrendataria ha dejado de cancelar desde el mes de Septiembre y Octubre de 2007 a razón de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.472.403,58) hoy DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bf. 2.472,40) cada mes, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHICIENTOS SIETE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.944.807,16) hoy CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bf 4.944,81) y existiendo la mora debitoris por cuanto ha dejado transcurrir dos (2) meses mas quince (15) días contemplados en el artículo 7 en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que procede intentar la presente acción de desalojo por falta de pago.
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Desalojo, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2008 compareció por ante la sede de este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y solicito a este Juzgado la entrega de la compulsa de citación a los fines de su practica por medio de otro alguacil del Estado Miranda.
En fecha 14 de enero de 2008 este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del código de procedimiento civil hacerle entrega de la compulsa de citación a la parte actora a los fines de su práctica, siendo retirada la misma por el actor en fecha 17 de enero de 2008.
En fecha 12 de febrero de 2008 comparece por ante la sede de este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio quien consigna resulta de comisión de citación en SIETE (7) folios útiles, en donde se deja constancia que el ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, alguacil titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practicó citación del ciudadano JOAQUIN GASPAR PEREIRA DE CARVALHO, parte demandada en el presente juicio, firmando el recibo de citación.
En fecha 15 de febrero de 2008 este Juzgado octavo de municipio agrega a los autos las resultas de citación a los fines de que cumplan sus efectos legales, y en la oportunidad de la litis contestación no compareció, a pesar de estar debidamente citado en forma persona (firmó el recibo de la compulsa).
En fecha 28 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte actora en la presente litis consigna constante de dos folios útiles escrito de promoción de pruebas, más anexo constante de ocho folios útiles. Siendo agregadas y admitidas por este Tribunal en esta misma fecha.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MARQUETERIA Y VIDRIERIA EL SAMAN S.R.L., no compareció a los autos a contestar la demanda, ni tampoco se valió de la promoción y evacuación de pruebas en la etapa correspondiente. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de comunidad de la prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el desalojo.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- A los folios 08 al 11, cursa contrato de arrendamiento original privado, que no fue desconocido por la parte contraria, razón de tenerlo por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado instrumento es pertinente para demostrar la relación locataria existente entre el arrendador y la arrendataria, y especialmente la obligación del inquilino en el pago de cánones de arrendamiento por la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales.
2.- Corre inserto al folio 12 al 18, en copia simple, Resolución N° 99-006 de fecha 12 de julio de 1.999. Dicho instrumento con carácter público administrativo se tiene como legalmente promovido con valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho documento no fue tachado de falso por la parte contraria por ninguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil. El mencionado documento es pertinente para demostrar la fijación de la regulación de alquileres efectuado en fecha 12 de julio de 1999 por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza, del estado Miranda, para el inmueble objeto de juicio, en la suma de 449.279,34 bolívares mensuales.
3.- Del folio 19 al 33, rielan en original, notificación judicial mediante la cual la parte actora notifica al arrendatario (parte demandada en el presente juicio) del nuevo canon de arrendamiento fijado por la dirección de Inquilinato del Municipio Plaza. Dicho instrumento público no fue tachado de falso por la parte contraria, por lo que se tiene legalmente reconocido, y pertinente para demostrar que a la parte demandada le fue notificado el nuevo canon de arrendamiento fijado en sede administrativa.
4.- Del folio 34 al 43, cursan copias certificadas Sentencia del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dicho documento es pertinente para demostrar la nulidad de la regulación.
Como se sabe, por no existir en la zona un tribunal con competencia contencioso administrativo, a los jueces de Municipio les está conferida esa competencia actuando como tribunales de instancia. Ese tribunal de municipio Plaza, conoce del recurso incoado por el propietario-arrendador contra el acto de regulación de cánones de arrendamiento fijado en sede administrativa.
Esta sentencia cursa en copia debidamente certificada, como indica el art.1384 del Código Civil, y siendo público por mandato del art.429 CPC se tiene por fidedigno y como legalmente promovido. La misma es pertinente para demostrar la fijación del nuevo canon de arriendo.
II
De las pruebas anteriores, se evidencia que nos desvirtúan el derecho reclamado por el actor, y por la confesión ficta del demandado, implica que se tengan por ciertos los hechos alegados en el libelo.
Ahora bien, se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MARQUETERIA Y VIDRIERA EL SAMAN S.R.L., jamás demostró haber cancelado la suma aquí demandada, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia de la demandada.
De tal forma por la confesión de la demandada, con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ALFREDO STORTINI CORRADI, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MARQUETERIA Y VIDRIERA EL SAMAN S.R.L., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal ordena el desalojo y condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MARQUETERIA Y VIDRIERA EL SAMAN S.R.L., hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas: “EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL NIVEL DE CALLE, SITUADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL SAMAN N° 46 DE LA AVENIDA FRANCISCO RAFAEL GARCIA EN LA POBLACION DE GUARENAS MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, será necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO. ABG. FRANCRIS PEREZ GRAZIAN
En esta misma fecha, y siendo las 2:30 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 19.
EL SECRETARIO.
FRANCRIS PEREZ
LAPG/FP/Gap.-EXP N° AP31-V-2007-002454.-