REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO Nº AP31-V-2007-002670-
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DAVILA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 30 de Noviembre de 1967, bajo el Nº 51, Tomo 60-A. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Hebelyn Tenorio Alcántara y Consuelo Arroyo López, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N°s. V-6.930.751 y V-11.933.815 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 29.439 y 25.164 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 67, Tomo 74 de los libros de autenticaciones respectivos y cursante a los folios 05 al 07 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana LISBETH TERESITA RIOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.984.824. Representada en la causa por los abogados, ciudadanos Esther Hernández Seijas, Andrés Silva Ríos y Elena Acosta de Antias, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-6.001.363, V-3.437.776 y V-4.267.927 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 77.497, 77.934 y 77.301 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nº 07, Tomo 25 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 33 y 34 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil Oficina Técnica Dávila C.A., en contra de la ciudadana Lisbeth Teresita Ríos Martínez.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2007, la parte demandante incoó acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la demandada, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que desde la fecha del 01 de Junio de 2004, mantiene con la demandada una relación arrendaticia sobre el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento situado en la Ave. Principal de Chuao, Edificio DELTA, identificado con el Nº y Letra 1-D, con su respectivo puesto de estacionamiento, derivada de: A.- contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de Mayo de 2004, con un plazo de duración de un (01) año, contado a partir del 01 de Junio de 2004 y fecha de vencimiento al 31 de Mayo de 2005; y B.- Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre las partes con una duración de un (01) año, contado a partir del 01 de Septiembre de 2006 al 31 de Agosto de 2007.
2.- Que una vez vencida la vigencia del último de los señalados contratos de arrendamiento, comenzó a correr a favor de la arrendataria demandada, la prórroga legal en atención a lo previsto en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se encontraba en la obligación de entregar el señalado inmueble vencido que fuera un (01) año a partir del 01 de Septiembre de 2007.
3.- Que el canon de arrendamiento convenido en el segundo de los contratos pactados, conforme a la cláusula Tercera del mismo, se convino en la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00 Bs.) o su equivalente actual de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200,00 Bf.) mensuales, los que se obligó a cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes en las oficinas de la Arrendadora.
4.- Que la demandada no ha cumplido hasta la fecha el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 con el correspondiente ajuste inflacionario, para lo cual la demandada, Lisbeth Ríos, emitió cheque Nº 25308488 contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de fecha 07 de Septiembre de 2007, por un monto de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200.000,00 Bs.) o su equivalente de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200,00 Bf), el cual resultó devuelto por el Banco con la nota de débito Nº 09628234 de fecha 02 de Octubre de 2.007.
5.- Que en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria a las obligaciones contractuales asumidas, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- La Resolución del contrato de prórroga legal, que por imperio de la ley inició el 01 de Septiembre de 2007; B.- Pagar por concepto de daños y perjuicios, de una cantidad equivalente al monto del canon de arrendamiento del inmueble, hasta la efectiva entrega material del bien inmueble arrendado; C.- La Entrega del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y objetos, y; D.- Pagar los costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.151, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7, 38, literal “B” y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la misma en la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (4.800.000,00 Bs.) o su equivalente de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (4.800,00 Bf). (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2008, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza de la actora para proceder al juicio, por no ofrecer al tribunal garantías para la resulta del juicio.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 340 del eiusdem, toda vez que el poder presentado para actuar en juicio, no llena los requisitos exigidos por la ley, ya que el actor carece de cualidad y capacidad necesaria para actuar en juicio, por no poseer el carácter de propietario del bien inmueble que dice tener.
3.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta , ya que conforme a lo manifestado por la demandante en su libelo, la demandada se encontraba en el goce de la prórroga legal por haberse extinguido el contrato en fecha 31 de Agosto de 2007, por lo que la acción que debió ser instaurada, en todo caso, era la Acción de Cumplimiento de Contrato, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o en su defecto la acción de desalojo conforme al artículo 34 eiusdem, por supuesta falta de pago, toda vez que no puede solicitarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil a un contrato extinguido por voluntad de las partes.
4.- Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, al ser falso que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre de 2007, a razón de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00 Bs.) ó su equivalente actual de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200,00 Bf.), los cuales consignaría en su debida oportunidad, siendo en consecuencia improcedente la pretensión propuesta en su contra por ser contraria a derecho.
5.- Propuso reconvención o mutua petición en contra de la parte demandante, por (SIC)”…Incumplimiento de Contrato…” (Fin de la cita textual), toda vez que el inmueble en cuestión fue arrendado a dos personas, la ciudadana Lisbeth Ríos Martínez y al ciudadano Carlos Jesús Salami Castillo, portador de la cédula de identidad Nº V-10.872.666, solicitando en consecuencia el pago de la suma de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (28.000,00 Bf), monto que correspondería al cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento durante la vigencia de ambos contratos locativos. (Folios 26 al 31).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2007, la parte demandante en la causa interpuso pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana Lisbeth Teresita Ríos Martínez, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 07 de Enero de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 17 y 18).
Mediante nota de secretaría de fecha 30 de Enero de 2008, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada en la causa. (Folio 21).
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2008, el alguacil encargado de la citación de la demandada, dejó constancia de haber logrado la misma. (Folios 22 y 23).
Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2008, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, proponiendo a su vez cuestiones previas y reconvención en contra de la demandante. (Folios 24 al 31.).
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2008, se difirió el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la reconvención propuesta. (Folio 54).
Mediante decisión de fecha 14 de Febrero de 20098, se declaró Inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada en contra de la actora. (Folios 55 al 58).
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2008, la parte demandante procedió a promover pruebas en la causa (Folios 59 al 61), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 28 de Febrero de 2008. (Folio 66).
Mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 2008, la parte demandada de manera extemporánea por tardía, procedió a promover pruebas en la causa. (Folios 68 al 70).
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la causa. (Folio 92).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-1er. PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5°
DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, argumentando de manera breve que la parte demandante no ofrece al tribunal garantías suficientes para la resulta del juicio, lo que se analiza en los términos que siguen:
La Cautio Iudicatum Solvi, conforme lo enseña el profesor Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, se configura con la solvencia judicial que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.
Continúa señalando el citado autor que el artículo 1.102 del Código de Comercio exime de esta caución al demandante en materia comercial a los efectos de lo que fuere juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de la pretensión: cumplimiento de contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho, etc.
De lo que puede colegirse que dicha cuestión previa sólo puede proceder en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, la misma no procede si el demandante no domiciliado en Venezuela tiene en el país bienes suficientes para responder de las resultas del juicio.
En éste sentido se habría pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2000-1064, dispuso textualmente:
(SIC)”…En el caso de autos, considera la Sala necesario determinar el alcance de la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil. Al efecto, el artículo 36 del Código Civil expresa: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
Sobre el anterior particular, ya esta Sala se pronunció en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, expediente 15.261, señalando respecto de la mencionada norma, lo siguiente:
“La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
Esta figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado en el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general.
Estima la Sala que las excepciones mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la otra.”
A la luz del mencionado criterio, se observa que en el caso que nos ocupa, los alegatos de la parte actora se fundamentan en la segunda de las excepciones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.102 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.102.- En materia comercial, no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”.

En el caso bajo estudio, se hace necesario examinar la condición de comerciante, la cual se encuentra prevista en el artículo 10 eiusdem, cuyo texto expresa: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”.
Asimismo, el artículo 200 del Código de Comercio expresa: “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre el carácter mercantil, cualquiera sea su objeto...”. Así se reitera. (Fin de la cita textual.).
Es así que como quiera que se está en presencia de una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento por parte de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DAVILA C.A, la cual se encontraría inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 30 de Noviembre de 1967, bajo el Nº 51, Tomo 60-A., es decir, con constitución y domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo señala el Notario Público Séptimo del Municipio Sucre del Estado Miranda en su nota de certificación de fecha 10 de Diciembre de 2007, en relación al poder que otorgara la señalada persona jurídica a los hoy representantes judiciales de la misma en la causa, y el cual quedara anotado bajo el Nº 67, Tomo 74 de los respectivos libros de autenticaciones, de donde resulta el carácter comercial que el propio Código de Comercio le atribuye. Además, estamos en presencia de una sociedad de capital y el carácter de comerciante viene dado fundamentalmente por su forma y no por el objeto social o las actividades que realiza.se evidencia por disposición del artículo 200 ya antes señalado, por lo que la cuestión previa así propuesta debe sucumbir ante el derecho, resultando ser declarada Sin Lugar por este Juzgado. Así se decide.
-2do. PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6°
DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de Febrero de 2008, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo la argumentación que el poder presentado para actuar en juicio, no llena los requisitos exigidos por la ley, toda vez que el actor, carece de cualidad. En efecto, la señalada cuestión previa se argumentó de la forma siguiente:
(SIC)”…El poder presentado para actuar en juicio, no llena los requisitos exigidos por la ley, toda vez que el actor, carece de cualidad, razón por la cual es pertinente y procedente la cuestión previa opuesta, cuanto ha lugar en derecho.
La legitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, carece de cualidad y capacidad necesaria para actuar en juicio, ya que no posee el carácter que se atribuye de propietario del inmueble, lo alegado en esta oportunidad se fundamenta en lo establecido en nuestro ordenamiento legal, artículos1604, 1605, 1169, 1920 y 1924 del Código Civil y pedimos respetuosamente al tribunal así lo declare, en virtud de que la legitimidad procesal, es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, exige que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso…”. (Fin de la cita textual).

Argumentos que éste Juzgado en virtud de su función nomofiláctica del proceso en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir aún y cuando se propuso de una manera errática y confusa en base a lo siguiente:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil“, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
A lo brevemente expuesto y aclarado, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.
Cualidad que se diferencia notablemente de la denominada ilegitimidad por carecer de la capacidad procesal necesaria para comparecer en juicio dispuesta en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien la primera se refiere estrictamente a la “cualidad”, ya sea ésta activa o pasiva, la segunda (cuestión previa), se refiere al problema de la “capacidad procesal” y dentro de ésta la de postulación, de quien se presenta como apoderado o representante del actor, específicamente, de la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona que se presenta al proceso como representante o apoderado del actor, tiene capacidad de postulación y el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, según las leyes procesales que rigen la materia.
Cuestión previa que se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio como representante o apoderado del actor, esto es, un requisito indispensable para la continuación válida de toda relación procesal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, observa quien decide, la confusión de términos en que ha incurrido la demandada en la causa al alegar la falta de cualidad de la actora, pues argumentó la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio bajo la figura de la falta de cualidad para intentar la acción, cuestiones que se presentan disímiles y cuyas características se contraponen, pues una se refiere a la capacidad de ejercicio y la otra al interés en obrar en la causa. Así se decide.
Por otro lado, no obstante la confusión en que incurrió la demandada en la causa al proponer una especie de cuestión previa, alegando para ello una supuesta falta de cualidad de la actora, es conveniente resaltar que ésta (cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), debe inexorablemente ser opuesta en la oportunidad de contestación de la demanda por ser ésta la oportunidad fijada por el legislador para tal alegato, y no cualquier otro, mas cuando admite una excepción, cuando se presenta otro apoderado durante la litis en el proceso con poder defectuoso, supuesto en que la demandada tendrá la oportunidad de impugnar su representación con base, ya no tanto por el ordinal 3° del artículo 346 ya antes citado, sino en base a lo previsto en los artículos 136 y siguientes del mismo cuerpo normativo; en la primera oportunidad en que se presente al proceso, fuera de lo cual se tendrá por legítima la representación de la actora así propuesta. Así se decide.
Es por ello que éste Juzgador observa, que en el caso de autos la apoderada judicial de la parte demandada en la causa, al momento de dar contestación a la demanda, si bien opuso la falta de “cualidad del representante de la parte actora”, ésta la hizo de una manera tan errática y confusa que obligaba al Juzgador asumir una labor interpretativa de lo querido, lo que dista de ser su función, pues éste sólo se debe circunscribir a analizar y decidir los alegatos de las partes y no a asumir defensas ó alegatos no esgrimidos por las partes, so pena de incurrir en un desequilibrio de la relación procesal mediante su inclinación a la posición de uno de los contendientes o lo que es lo mismo, al vicio de parcialidad que afecta indudablemente a la garantía del juez natural y a la tutela judicial efectiva, más sin embargo por evidenciarse que el poder otorgado por la actora no fue atacado (impugnado) debidamente, éste debe tenerse por válido y como consecuencia de ello, Sin Lugar la cuestión previa planteado.
-3er. PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11°
DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Siguiente una relación lógica y estructurada de los hechos libelados por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, ésta opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo la argumentación de haberse propuesta una acción de Resolución, cuando lo viable y conforme a derecho lo era la acción de Cumplimiento o en su defecto la acción de Desalojo.
Tal alegato resultó esgrimido, textualmente, en los términos que siguen:
(SIC)”…en el caso que nos ocupa la parte actora manifiesta que la parte demandada se encontraba en el goce de la prórroga legal, por haberse extinguido el contrato en fecha 31 de Agosto de 2007, y por lo tanto la acción que debió interponer en todo caso la parte actora, era la Acción de Cumplimiento de Contrato, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario o en su defecto el Desalojo conforme al artículo 34 ejusdem, por supuesta falta de pago, acción ésta que es la que ha debido ejercer la parte actora si consideraba que se le había lesionado su derecho y no la acción de Resolución de Contrato, ya que no puede resolverse ni aplicarse los efectos del artículo 1167 del Código Civil a un contrato extinguido por voluntad de las partes, como en ésta caso por voluntad de la Arrendadora mediante el desahucio que efectuó y que señala en su libelo de demanda. En consecuencia existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta con base al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y deseche la demanda y extinguido el proceso…”. (Fin de la cita textual.). (Folios 27 y 28).
La cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, de dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
(Sic) “…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
AHORA BIEN, ESTA SALA TENIENDO PRESENTE QUE ESTA GARANTÍA DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN GOZA DE PRIMACÍA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LAS DEMÁS NORMAS LEGALES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, CONSIDERA, QUE DEBE HACERSE UNA INTERPRETACIÓN AMPLIA DE ESTE ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CUAL RESULTE ACORDE CON EL MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO DE TODA PERSONA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A FIN DE HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, PARA ENTENDER, QUE SÓLO HAY PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA CUANDO LAS NORMAS NIEGUEN, EN FORMA EXPRESA, TUTELA JUDICIAL A LA SITUACIÓN QUE SE PRETENDA RECLAMAR O CUANDO SE DESPRENDA DE LOS TEXTOS NORMATIVOS LA CLARA INTENCIÓN DE NO CONCEDER LA REFERIDA TUTELA A CIERTAS SITUACIONES DE HECHO QUE SE PRETENDAN DEFENDER ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES…” (…).- (Fin de la cita textual).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado de Municipio).-
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
Sentado lo anterior y conforme a los hechos esgrimidos por ambas partes en sus respectivos escritos contentivos de sus defensas, se evidencia que se está en presencia de una relación locativa a tiempo determinado, conforme lo han aceptado ambas partes de estar en curso la prórroga legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se desprende de los contratos de arrendamientos objeto de la pretensión y los que adquieren valoración probatoria en la causa en atención a lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, para el suscrito por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 31 de Mayo de 2004, anotado bajo el N° 66, tomo 22 de los libros de autenticaciones; y artículos 1363 y 1368 eiusdem para el contrato privado de arrendamiento, denominado por la actora como “Contrato de Prórroga Legal”, suscrito entre las partes y cuya existencia están contestes y conformes ambas, pues en atención a lo previsto en el párrafo In Fine del señalado artículo (Sic)”… Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado…”. Permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble está exento de regulación. Así se decide.
Es así que tratándose de un contrato a tiempo determinado, era indiscutiblemente ajustado a derecho el acudir ante los órganos jurisdiccionales para solicitar la Resolución del mismo en atención a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, pues lo que si no pudiera plantearse es solicitar tal acción en un contrato a tiempo indeterminado, pues en tal caso, nuestra legislación previene la acción idónea, cual es la de Desalojo, estatuida y regulada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal aseveración deriva de la interpretación que acoge este Juzgado de la sentencia N° 1391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, recaída en el expediente 04-1845, cuyo extracto es del tenor siguiente:
(SIC)”…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En virtud de todo lo expuesto y en aplicación de la norma del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenada con el análisis contenida en la nota jurisprudencial antes transcrita parcialmente, es evidente que la cuestión previa propuesta por la parte demandada en la causa, debe ser desechada y por ende declararse Sin Lugar en la sentencia definitiva, toda vez que se encuentra ajustada a derecho y tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, la pretensión de Resolución incoada por la parte demandante. Así se decide.
-ANALISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Conforme a los hechos libelados por la parte actora en su escrito de demanda, la pretensión de Resolución deriva del incumplimiento por parte de su arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2007, cada uno por un monto pactado de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00 Bs.) ó su equivalente actual de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200,00 Bf.).
Argumento que la parte demandada en el momento de efectuar la correspondiente contestación a la pretensión interpuesta en su contra, procedió a rechazar, negar y contradecir, con el añadido de encontrarse solvente para con el pago de los cánones señalados como insolutos, sin aportar a la causa conforme a lo previsto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, prueba fehaciente de dicho pago, cuya probatoria se encontraba en su cabeza, pues bajo la premisa de “La negación de un hecho negativo, lo convierte en una afirmación que debe ser demostrada por quien lo alega”, la demandada al afirmar encontrarse solvente para con el pago de tales cánones, debió traer prueba de tal solvencia, la que si bien trató de desvirtuar mediante su escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de Marzo de 2008, tal oportunidad había precluído en fecha 28 de Febrero de 2008 conforme a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas resultaban extemporáneas, y dado que la demandada no pudo desvirtuar los hechos afirmados por su arrendadora, es concluyente que la acción aquí ejercida debe prosperar en derecho y como consecuencia de ello, ser declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva la acción de Resolución incoada. Así se decide.
Dado el anterior pronunciamiento y la Resolución del contrato acordada, visto lo pretendido por la actora en su libelo de demanda, se Condena a la parte demandada en la causa a efectuar la Entrega Material de bien inmueble arrendado, así como el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por el uso del inmueble desde el mes de Diciembre de 2007 -fecha de interposición de la demanda- hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, un monto equivalente de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200,00 Bf) mensuales, el cual se corresponde con la suma dineraria pactada como canon de arrendamiento del inmueble. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en la causa en su escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de Febrero de 2008, referidas a las contenidas en los ordinales 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DAVILA C.A., en contra de la ciudadana LISBETH TERESITA RIOS MARTÍNEZ, ambas partes plenamente identificados en el presente fallo.
-CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de manera privada, recaído sobre el inmueble constituido por un apartamento situado en la Ave. Principal de Chuao, Edificio DELTA, identificado con el Nº y Letra 1-D, con su respectivo puesto de estacionamiento, con un término de duración de Un (01) año, contado a partir del 01 de Septiembre de 2006; CONDENÁNDOSE a la parte demandada en la causa, ciudadana Lisbeth Teresita Ríos Martínez, en la entrega material, real y efectiva del señalado inmueble.
-QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por el uso del inmueble desde el mes de Diciembre de 2007 -fecha de interposición de la demanda- hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, un monto equivalente de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200,00 Bf) mensuales, el cual se corresponde con la suma dineraria pactada como canon de arrendamiento mensual por el uso del inmueble.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento acordado por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, por lo que resulta innecesaria la notificación de las mismas.
-PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año DOS MIL OCHO (2008) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las TRES Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (03:08 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 29 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.









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