REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-002036

PARTE ACTORA: MIRIAM COROMOTO BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 3.751.269,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR DE JESUS PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.635
PARTE DEMANDADA NANCY JOSEFINA PACHECO, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.165.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.565 (DEFENSOR AD-LITEM).

MOTIVO. RESOLUCION DE CONTRATO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM COROMOTO BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 3.751.269, asistida por el abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.635, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA PACHECO, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.165.143, por la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 22 de Marzo de 2.007, y que tuvo por objeto un inmueble constituido por una cada signada con el No. 04, ubicada en la Vereda 35 de la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo I, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda , alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio a Octubre de 2.007, ambos inclusive; solicitando la entrega del referido inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas y el pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo), actualmente MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.F 1.400.oo), fundamentando su acción en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 22 de Octubre de 2.007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 29 de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MIRIAM COROMOTO BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 3.751.269, asistida por el abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91635, y otorgó poder apud-acta al referido abogado.

En fecha 31 de Octubre de 2.007, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 22 de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAM PRIMERA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación librado a la ciudadana NANCY JOSEFINA PACHECO, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato le sigue en su contra ciudadana MIRIAM COROMOTO BENEDETTI, firmado por su destinataria, como prueba de haberla citado en esa misma fecha a las 10:10 a.m., en la Sede de Bioalfa Laboratorio, ubicado en la oficina 102, piso 01, del Edificio EXA, Avenida Libertador, Municipio Autónomo Chacao .

En fecha 26 de Noviembre de 2.007, siendo la oportunidad fijada para este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, compareció la ciudadana NANCY JOSEFINA PACHECHO, parte demandada en el juicio, y estampó diligencia dejando constancia que no había podido conseguir abogado que la representará en el presente juicio, solicitando al Tribunal le designará un Defensor Ad-Litem. El Tribunal visto la exposición de la prenombrada ciudadana, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Abogados, le designó como Defensor Ad-litem al abogado WILLIAM ENRIQUE PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.865, a quién se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que diera aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, difiriéndose el acto de la contestación de la demanda para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la juramentación del defensor Judicial designado. En fecha 5 de Diciembre de 2.007, se libró boleta de notificación al defensor Ad-litem designado.

En fecha 30 de Enero de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano el ciudadano MARIO DIAZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por su destinatario abogado WILLIAM ENRIQUE PEREZ, como prueba de haber sido impuesto de su designación como defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 1º de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado WILLIAM ENRIQUE PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.565 y estampó diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada, recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 12 de Febrero de 2007, compareció por ante este Tribunal, el abogado WILLIAM ENRIQUE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.565, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.

Abierto el Juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia este tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por la actora en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble dado en arrendamiento a la demandada, alegando como fundamento fáctico de la pretensión, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Julio hasta Octubre de 2007, ambos inclusive, acompañando al libelo documento autenticado original contentivo del contrato de arrendamiento, produjo documento privado simple de fecha 22 de Marzo de 2007, donde las partes celebran una nueva convención locaticia de seis meses más la prórroga de un año, de acuerdo con el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual le fue opuesto a la demandada y no lo desconoció por lo que se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, documentos fundamentales de donde se deriva la acción deducida, los cuales hacen plena prueba de la celebración del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, produjo además la parte actora copia del documento de propiedad donde se acredita el carácter de propietaria del inmueble que tiene la actora, documento público que fue producido en fotocopia y que de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigno en virtud de no haber sido impugnada dicha copia por la parte demandada y se aprecia como documento público. Alega además la actora, que conforme al acuerdo celebrado entre las partes de prórroga, que se acompañó al libelo marcado “C”, el canon de arrendamiento es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), ahora TRESSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 350,00), lo cual queda también plenamente demostrado de dicho instrumento que no fue desconocido por la parte demandada. Demostrada como ha quedado la existencia de la relación arrendaticia, corresponde a la demandada, la carga de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento cuya falta de pago alega la parte actora, en vista de que el defensor ad litem, se limitó a negar y rechazar la demanda en forma genérica, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Quedando Así trabada la litis.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que al haber acreditado la parte actora la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado y el monto del canon de arrendamiento, no habiendo demostrado el pago la demandada, forzosamente, debe concluirse que la arrendataria adeuda a la arrendadora, los cánones de arrendamiento de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, incurriendo así en incumplimiento de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, por lo que existiendo plena prueba del incumplimiento por parte de la arrendadora de las obligaciones asumidas en el contrato, conducta o encuadrada dentro del supuesto de hecho del artículo 1167 del código Civil, y haber deducido como pretensión el actor, la resolución del contrato, es menester concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, por lo que debe prosperar la acción resolutoria . Y así se declara.

Deduce además como pretensión la parte actora, el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos desde Julio hasta Agosto de 2007 y los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble, por concepto de los daños y perjuicios por la ocupación del inmueble y el incumplimiento del contrato; pretensión que debe prosperar en derecho, pues ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado y no demostró la demandada haber pagado los cánones de arrendamiento señalados como insólutos por la parte actora. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO BENEDETTI contra la ciudadana NANCY JOSERFINA PACHECO, en consecuencia, SE DECLARA RESUELTO El CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tuviera por objeto el inmueble constituido por la casa signada con el No 04, ubicada en la Vereda 35, de la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo I, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda En consecuencia, se condena a la demandada a:

PRIMERO: Entregar sin plazo alguno a la actora, el inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes.

SEGUNDO: A pagar la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARS FUERTES (BF. 14000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Julio hasta Octubre de 2007; ambos inclusive; y la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.,00) mensuales, desde Noviembre de 2007, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el CINCO(5) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) Años 197º y 149º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA ;

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m ).
LA SECRETARIA;

JESSIKA ARCIA PEREZ.