REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AP31- V- 2007-000823
PARTE ACTORA: INVERSIONES GRAN PODER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1.977, bajo el No. 73 Tomo 129-A Sgdo, reformada su acta constitutiva-Estatutos por ante la misma oficina de registro en fecha 11 de diciembre de 2003, bajo el N° 6, tomo 182-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA, RICARDO KOESLING, KONRAD KOESLING Y KENNET KOESLING, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 13.695, 23.055, 74.974, 97.285.
PARTE DEMANDADA: ZONIA HARINGTON BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.376.537.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS COLAM PARRAGA, DEFENSOR JUDICIAL y MELBA L, FERRER GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.503.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano ANGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRAN PODER C.A., contra de la ciudadana ZONIA HARINGTON BRITO, por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal.
Señaló la parte actora, entre otras cosas, en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres (2003), la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1.977,bajo el No. 73, Tomo 129-A Sgdo, reformada su acta constitutiva-Estatutos por ante la misma oficina de registro en fecha 11 de diciembre de 2003, bajo el N° 6, tomo 182-A Sgdo., suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana ZONIA HARINGTON BRITO, en su carácter de arrendataria, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el N° 501, del Edificio Residencias “DIANA”, situado entre las esquinas Ceiba a Delicias, Parroquia Altagracia Municipio Libertador del antes Distrito Federal hoy Distrito Metropolitano de Caracas.
Que el día 24 de Septiembre de 2005, venció la última renovación del contrato de arrendamiento suscrito por la partes, que a partir de la fecha antes señalada comenzó a correr la prórroga legal establecida en la Ley de arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 38 Ordinal (b).
Expresó la accionante, que las partes manifestaron su voluntad expresa de no renovar la relación contractual, tal y como lo convinieron en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento al condicionar la renovación del contrato a la manifestación expresa de voluntad de ambas partes mediante escritura. En tal sentido esgrimió la parte actora que a la inquilina le correspondía, como Prórroga Legal un lapso de un (1) año contado a partir del veinticinco (25) de Septiembre de 2005, es decir debía cumplir con su obligación de entregar e inmueble libre de bienes y personas, un año después de la referida fecha es decir el 25 veinticinco de septiembre de 2006, cosa que la arrendataria no hizo, incumpliendo así su obligación de entregar el inmueble, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que ha realizado su mandante para conminar a la arrendataria a que entregue el inmueble, esta ha demostrado una actitud hostil y despreocupada ante tal situación, y sigue ocupando el inmueble, por lo que se ha convertido en una poseedora de mala fe.
En tal sentido la parte actora fundamentó la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1594 del Código Civil, artículo 38, ordinal “B” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2007, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ZONIA HARINGTON BRITO, para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, para que diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa en fecha 25/06/2007.
Compareció el alguacil Edgar Zapata, en fecha 04 de julio de 2007, y consignó compulsa y recibo de citación en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de julio de 2007, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, mediante publicación en los diarios el nacional y el universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal procedió ha designar al abogado Marcos Colan, como defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, librándose en esa misma fecha boleta para notificarle del cargo recaído en su persona.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, compareció el alguacil Jesús Manuel Leal, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Marcos Colam.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, compareció Marcos Colam y aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se ordenó el emplazamiento del Defensor Ad-Litem abogado MARCOS COLAN, a los fines de que compareciera por este Juzgado al segundo (2do) de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda recaída en contra de su defendida, en esa misma fecha se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal decretó medida de Secuestro de conformidad con el artículo 39 de la ley de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, la cual fue efectuada por el Juez Quinto Ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial en fecha 18 de Febrero de 2008, no logrando cumplir el referido juzgado en la referida fecha con la comisión encomendada.
En fecha 8 de febrero de 2008, compareció el alguacil MARIO DIAZ, quien consignó compulsa de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial en la persona del ciudadano MARCO COLAN.
En fecha 13 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció el abogado Marcos Colan Párraga, quien actúa en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien manifestó que luego de realizar todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar a la demandada en el presente juicio y de mandarle un telegrama a los efectos de su localización, lo cual fue imposible, procedió a dar formal contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazo y contradijo en todo, tanto los hechos así como el derecho y se reservó la oportunidad legal para probar lo alegado en el presente escrito.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho, y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 19/02/2008, siendo admitidas en esa mismas en fecha.
En fecha 26 de febrero de 2008, compareció la ciudadana ZONIA HARINGTON, en su carácter de parte demandada, y asistida de abogada, consignó escrito solicitando la reposición de la causa y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2008,Compareció el apoderado Judicial de la parte actora, abogado KONRAD KOESLING, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.974, mediante el cual consignó escrito realizando observaciones al Tribunal y solicitó se dicte sentencia dentro del plazo de ley, y se deseche la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de Septiembre de 2003, suscrito entre INVERSIONES GRAN PODER, C.A y la ciudadana HARINGTON BRITO ZONIA, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 33 Tomo 118 de los libros llevados por ante esa Notaria.
Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, al ser dicho documento, un instrumento auténtico debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara
2.- Original de Carta de notificación de fecha 28 de Julio de 2005 dirigida y debidamente recibida por la ciudadana Zonia Harington Brito, suscrita por la ciudadana Elba Pernaletti De Fermín.
De conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, las cartas misivas tienen valor entre las partes, haciendo fe hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que se hacen a través de ellas, en tal sentido al no ser impugnado por el adversario dicho documento se tiene por reconocido. Y Así de declara
3.- Carta de fecha 18 de Septiembre de 2006, enviada a la Dra. Elba Pernaletty de Fermín suscrita por la ciudadana Zonia Harington Brito, y en la cual ella solicita la extensión de contrato ya citado, hasta que se materialice la adquisición de una vivienda propia.
De conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, las cartas misivas tienen valor entre las partes, haciendo fe hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que se hacen a través de ellas, en tal sentido al no ser impugnado por el adversario dicho documento se tiene por reconocido. Y Así de declara
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Oficio de fecha 22 de Febrero de 2008, y recibido en fecha 25 de Febrero de 2008, dirigido a este Juzgado suscrita por la Juan Manuel Vadell Gonzalez, en su Carácter de Procurador Metropolitano, mediante el cual informa al Tribunal que el Edificio Residencias Diana se encuentra en “estudio” para su expropiación a través del procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social.
Al respecto observa esta sentenciadora que dicha probanza no tiene relevancia a los efectos de demostrar el hecho controvertido, en consecuencia se desecha la misma ya que no trae a los autos ningún valor probatorio, ya que el referido oficio tiene carácter meramente informativo. Así se decide.
-III-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-
En fecha 26 de febrero de 2008, compareció la parte demanda, y consignó escrito donde solicitó la reposición de la causa alegando al respecto lo siguiente:
Que en fecha 21 de Febrero de 2008, se presentó en su residencia, el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción para ejecutar medida de secuestro sobre el inmueble que habita en condición de arrendataria, que en ese momento se enteró que había una demanda en su contra.
Que en fecha 21 de febrero de ese mismo año, acudió al Tribunal de la causa asistida de abogado a revisar y ponerse al tanto de las actas procesales que contienen el juicio de desalojo en su contra, que el tribunal una vez admitida la demanda la emplazó, realizando algunas gestiones para agotar la citación personal, que agotada ésta se tramitó la citación mediante carteles; luego se designó y juramentó y citó como su defensor judicial Ad-litem al abogado Marcos Colan Párraga, que el defensor judicial en fecha 13 de febrero de los corrientes dio contestación a la demanda en forma genérica, según la cual rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, todo ello sin contactar personalmente a mi representada a los fines de proveerle los medios idóneos y necesarios para su defensa, siendo que en fecha 23 de febrero recibió bajo la puerta de su residencias un telegrama del mencionado abogado, en donde se le informaba que había sido designado como su Defensor Judicial y que debía comparecer por ante su despacho.
Alegó que la defensa realizada por el Defensor Judicial debe ser eficiente y efectiva, para así evitar reposiciones en el proceso, que el defensor no realizó las gestiones necesarias para lograr ubicarla, asimismo adujo que no consta en autos, que el defensor ad-litem haya realizado alguna gestión adicional distinta al envió de un telegrama de fecha 14 de febrero de los corrientes, es decir, un día después de que el propio defensor ad-litem hubiera dado contestación genérica a la demanda, lo cual se le hizo imposible promover las cuestiones previas pertinentes en su defensa, ni realizar una exhaustiva contestación sobre el fondo de la pretensión del actor. Que se le vulneró su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente la parte demandada señaló que a los fines de subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha ha incurrido y que han producido indefensión del demandado en el presente proceso solicitó la reposición de la causa al estado de designar nuevamente Defensor ad-litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado el apoderado judicial de la parte actora, señaló que del estudio de las actas procesales, se evidencia que en ningún momento se la ha causado indefensión a la parte demandada, toda vez que los trámites procedímentales establecidos se cumplieron a cabalidad; el ciudadano alguacil se trasladó al domicilio de la demandada la cual no pudo ubicar, luego se tramitó la citación por carteles (hecho del cual la demandada tenía conocimiento), la secretaría de este Tribunal fijó el cartel en el domicilio de la demandada, se le otorgó el plazo de ley para que se diera por citada, y no compareció, posteriormente se le designó Defensor Judicial con el cual se entendió la citación y demás trámites del proceso, por lo que mal puede haber habido indefensión de la parte demandada en el presente juicio, que la demandada convalidó el plazo de pruebas en el presente juicio, promoviendo pruebas, lo cual hizo que el acto que ella impugna haya alcance el objetivo para el cual fue realizado.
Que la parte demandada solo quiere dilatar el presente juicio y complicar el mismo con solicitudes y reposiciones inútiles que no van a cambiar el desenvolvimiento del juicio y de la pretensión deducida.
Ahora bien, este juzgado a los fines de pronunciarse en relación a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada aprecia lo siguiente:
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto algunas formalidades esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el párrafo único del Artículo 26 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela texto:
“…El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas ha sido Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En el caso de marras se aprecia, que se cumplieron con todas las exigencias procesales, a los fines de la citación de la parte demandada y con vista a su no comparecencia se le designó Defensor Judicial, dicho nombramiento tiene como objetivo fundamental la defensa de la parte demandada, en tal sentido la actuación del defensor dependerá del caso concreto, si el defensor judicial, luego de haber enviado el telegrama para ubicar a la demandada, no logra hallarla, el defensor debe a todo evento realizar una contestación conforme a lo consignado en autos, desde este punto de vista tiene ciertas limitaciones por cuanto se encuentra en la imposibilidad material de conocer aspectos sustanciales de la defensa de su representada, pero esto no implica que tal situación deje en estado de indefensión a la parte demandada, ya que en tal caso la parte personalmente a posteriori podrá promover las pruebas que tengan relación con el caso planteado y atacar los efectos de la decisión definitiva mediante los mecanismos legales correspondiente.
De lo anterior se colige que en el presente caso la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y se hizo parte en el juicio en esa etapa del proceso, motivo por el cual la misma tuvo una excelente oportunidad para desvirtuar con sus pruebas lo alegado por la parte demandante, asimismo se aprecia que en el presente caso, tampoco se ha subvertido el orden procesal, por cuanto se realizó en el presente juicio, todo lo conducente para el resguardo de la tutela judicial efectiva de la misma, como lo demuestra todos los intentos de citación por parte del Tribunal y el telegrama enviado por el Defensor Judicial en fecha 11 de Febrero de 2008 y recibido en fecha 14 de Febrero del mismo año.
Asimismo se observa que la parte demandada en fecha 18 de Febrero de 2008 tuvo conocimiento del juicio incoado en su contra por la actuación realizada por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas en el inmueble que ella ocupa como inquilina, teniendo la parte demandada pleno conocimiento del juicio incoado en su contra por las dos actuaciones anteriormente señaladas, pero fue hasta el 25 de febrero de 2008 una semana después, que la misma compareció al Tribunal y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta juzgadora negar la reposición solicitada por la parte demandada, ya que la misma es a todas luces improcedentes, por cuanto el Tribunal no puede corregir los desaciertos cometidos por las partes. Así se declara.
-III-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Que la Sociedad Mercantil Inversiones Gran Poder, C.A, ya identificada es Administradora del Inmueble denominado “Residencias Diana”, del cual es propietaria, la Sociedad Mercantil Inversiones Betoja, C.A; que la Sociedad Mercantil Inversiones Gran Poder, C.A suscribió en fecha 24 de Septiembre de 2003, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana ZONIA HARINGTON BRITO, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 501 del Edificio Residencias “DIANA”, situado entre las esquinas Ceiba a Delicias, Parroquia Altagracia Municipio Libertador del antes Distrito Federal hoy Distrito Metropolitano de Caracas; que la arrendataria se obligó a cumplir con todas y cada una de la cláusulas del contrato, debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2003, bajo el número 33, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Alegó el apoderado de la parte actora que el contrato tenia una duración de seis meses, que el mismo fue objeto de varias renovaciones, que en fecha 28 de julio de 2005 se le notificó a la parte demandada la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento, que en fecha 24 de Septiembre de 2005 culminó la última renovación y comenzó a computarse de pleno derecho la Prórroga legal obligatoria que establece la ley de arrendamiento inmobiliario en su articulo 38 Ordinal B, que fue de un (1) año, que la misma venció en fecha 25 de Septiembre de 2006, y siendo que la arrendataria se ha negado a cumplir con la entrega del inmueble a pesar de que esta obligada a ello y habiendo trascurrido un tiempo mas que prudencial para que voluntariamente lo haya hecho; en virtud de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios demandó el cumplimiento del contrato por encontrarse vencida la prórroga legal a la ciudadana ZONIA HARINGTON BRITO
Por otra parte El Defensor Judicial de la parte demandada, contestó la demanda y lo hizo en loa siguientes términos: negó rechazó y contradijo en todo, tanto los hechos así como el derecho alegando por la parte demandante y se reservó la oportunidad legal para probar lo alegado en el presente escrito.
Ahora bien, vistas las defensas opuestas por ambas partes, esta Juzgadora considera pertinente determinar el tipo de relación arrendaticia que vincula a las partes. Así pues, consta de documento de fecha 19 de Septiembre de 2003, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el lapso de seis (6) meses contados a partir del 24 de Septiembre de 2003 hasta el 23 de Marzo de 2004;que dicho contrato tuvo una renovación de seis meses contados a partir del 24 de Marzo de 2004 hasta el 24 de Septiembre de 2004, que posteriormente el contrato se renovó por segunda vez por seis (6) meses mas contados a partir del 24 de Septiembre de 2004 hasta 23 marzo de 2005, finalmente el referido contrato se renovó por última vez desde el 23 de marzo de 2005 hasta el 24 de Septiembre de 2005, y fue en fecha 28 Julio de 2005 que la arrendadora le notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato, dicha notificación surte pleno valor probatorio a los efectos de comprobar que el contrato de arrendamiento no iba tener mas renovaciones, es decir que culminado este en fecha 24 de Septiembre de 2005, comenzó a computarse el lapso de prórroga legal. Así se decide
De lo antes se colige que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, ya que las partes establecieron la temporalidad de la relación contractual, fijando el tiempo de duración de la misma por seis (6) meses prorrogables por un tiempo igual.
Planteada así la controversia este Tribunal considera oportuno citar el dispositivo de los Artículos 38 literal “B” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales copiado textualmente establecen:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menos de cinco años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
(…)
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con los artículos antes señalados, esta Juzgadora considera conducente pronunciarse sobre el beneficio de prórroga legal. En este sentido, visto que la prórroga legal opera de pleno derecho, es decir que no puede ser modificada por la voluntad de las partes, aprecia quien aquí decide que en fecha 24 de Septiembre de 2003 comenzó la relación contractual la cual culminó en fecha 24 de Septiembre de 2005, que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años, y es a partir del día siguiente de la fecha en referencia que comenzó a computarse la prórroga legal, la cual es de orden público, y no es susceptible de ser relajada por las partes.
Con vista a lo anterior, si la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años, le corresponde una prórroga legal de 1 año de conformidad con el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. De lo anterior se concluye que si la relación contractual culminó en fecha 24 de Septiembre de 2005, es a partir del día siguiente a la fecha antes señalada que comenzó a computarse de pleno derecho la prórroga legal, la cual culminó en fecha 26 de Septiembre de 2006. Así se establece.
Así las cosas si la arrendataria hoy demandada incumplió con su obligación de entregar a la arrendadora el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la Prórroga Legal, establece al respecto el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, que expresamente señala lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato; y no habiendo la arrendataria probado nada que le favorezca, ya que la única prueba que trajo a los autos para desvirtuar lo alegado por la parte actora, fue el oficio No 205 de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrito por el ciudadano Juan Manuel Vadell González, Procurador Metropolitano, y en el cual le informan al Tribunal que se encuentra en estudio para su adquisición a través del procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social, el inmueble constituido por el Edificio “Diana”, este oficio no constituye probanza alguna en la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, que favorezca a la parte demandada, por cuanto de la lectura del mismo se evidencia que la adquisición se encuentra en “ESTUDIO”, y hasta tanto esto no se concrete mediante el respectivo Decreto, es simplemente un oficio meramente informativo. Y así se decide
De todo lo antes señalado este Juzgado concluye que la pretensión de la parte demandada no es contraria a derecho por subsumirse en la acción de cumplimiento de contrato establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que luego de vencida la prórroga legal, la arrendataria incumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble, y no quedó demostrado que la arrendadora hubiese continuado recibiendo los cánones de arrendamiento luego de vencida la misma, en consecuencia quien aquí sentencia declara procedente la pretensión a través de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentra vencida de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal b de la de Arrendamientos inmobiliarios. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por la Sociedad MERCANTIL INVERSIONES GRAN PODER, C.A en contra de la ciudadana ZONIA HARINGTON BRITO, todos suficientemente identificadas al inicio de presente fallo, en consecuencia se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la parte demandante del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. QUINIENTOS UNO (501), del Edificio Residencias “Diana” ubicado entre la esquina Ceiba a Delicias, Parroquia Altagracia Municipio Libertador de antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez y cincuenta y cinco (10:55) de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
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