REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP31-S-2008-000537
Vista la Solicitud de inspección Judicial presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 11/03/2008, por la ciudadana MARIA FERNANDA MORA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.986.324, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 118.533, mediante la cual solicita que el Tribunal se traslade y constituya previa habilitación del tiempo necesario a Ciudad BANESCO, ubicada en Bello Monte, Municipio Baruta, a los fines de que se practique INSPECCIÓN JUDICIAL en el departamento de Tarjetas de Crédito, éste Tribunal de la lectura del contenido de la solicitud a que se contrae dicho requerimiento observa:
En el caso de marras cabe señalar el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).
A su vez el artículo 340 de dicho Código, establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…) 6°) Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
De lo establecido en las normas citadas anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Inspección Judicial extra litem, debe el solicitante en primer lugar alegar el carácter con el que actúa, y respaldar o acompañar a la misma los instrumentos fundamentales que la justifiquen, en el caso bajo estudio, se pudo constatar luego de una revisión detallada a la solicitud, que la ciudadana MARIA FERNANDA MORA HERRERA, antes identificada, no señaló el carácter con el que actúa, ni acompañó los documentos o instrumentos que demuestren tal actuación.
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La Juez,
Abg. Anabel González González.
La Secretaria Acc.,
Abg. Maria Elizabeth Navas
AGG/MEN/JesusG.-
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