REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-000661
Visto el escrito de demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano RAUL TRUJILLO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 21.798, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.050.533; en contra de la ciudadana MIRIAM CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.522.543, así como los recaudos acompañados al mismo; este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Expresó la parte actora en su escrito libelar que mediante contrato privado suscrito en fecha 6 de mayo de 1999, el ciudadano Flavio E. Rumbos Betancourt, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.533.795, actuando en su carácter de representante legal (presidente) de la Sociedad Mercantil TEKEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 54, Tomo 75-A-Qto, le cedió formalmente a su representado ciudadano Francisco Hernández Castro, ya identificado, todos los derechos, obligaciones y acciones que tienen su representada Teken C.A, los cuales derivan del contrato de arrendamiento sobre el apartamento 134, que al momento de la cesión se beneficiaba al ciudadano Jesús Flores, quien posteriormente se marcha del inmueble, quedando en el mismo la ciudadana Mariam Castro, quien esta en posesión del apartamento, asumiendo la figura de arrendataria.
Esgrimiendo, igualmente que la ciudadana Mariam Castro dejo de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, pautadas en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 55.488,OO) (Bs. F. 55.49), a lo cual la inquilina dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio hasta diciembre de 2006, enero hasta diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008, lo cual da una totalidad de veinte (20) mensualidades, por la suma de un Mil Ciento Nueve con ochenta céntimos (Bs. F. 1.109,80) por lo que procedió a demandar a la arrendataria de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34, literales “A” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que desaloje el inmueble arrendado y cancele los cánones de arrendamiento insolutos; y finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, se decretase medida de secuestro sobre el apartamento objeto del contrato de arrendamiento.
Se evidencia que luego de una revisión a los anexos acompañados junto del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora solo consignó copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano Oscar Francisco Hernández Castro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.050.533, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2000.
Dispone el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.-
Por otra parte en concordancia con el artículo anterior, citó el encabezamiento del artículo 434 del mismo Código el cual establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”
De las normas up supra señaladas se evidencia, que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los requisitos formales de la demanda; entendiéndose como instrumentos fundamentales aquellos de los cuales se deriva “inmediatamente el derecho deducido”, es decir, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.-
En el presente caso, la parte actora al momento de presentar su escrito libelar no acompañó al mismo, el instrumento fundamental en que fundamenta su pretensión, esto es, el contrato de arrendamiento privado de fecha 6 de mayo de 1999, ni consta la cesión de los derechos, obligaciones y acciones del contrato de arrendamiento al ciudadano Francisco Hernández Castro (parte actora), limitándose a acompañar al libelo solo copia fotostática certificada marcada anexo “B” contentiva del documento poder.-
Tampoco se evidencia de autos, que la misma, se haya acogido a lo preceptuado en el antes señalado artículo 434, ejusdem, el cual como se señaló anteriormente, dispone que si la parte no hubiere acompañado a su demanda los documentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, entonces, siendo el caso que el actor no llenó los extremos de los artículos in comento, este Tribunal como órgano rector del proceso y en resguardo del principio de la lealtad procesal, debe declarar en derecho inadmisible la presente demanda.- Y así se declara.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes señalados y en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Duódecimo de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se decide.-
La Juez,
Abg. Anabel González González.-
La Secretaria Acc,
Abg. María Elizabeth Navas-
AGG/APR/Oda.-
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