REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro(24) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-000173
DEMANDANTE: ONECIMO DE JESUS OVALLES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.038.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA CALDERON OVALLES, JOSE MANUEL RODRIGUEZ Y AMPARO VELASCO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los nrosº 37.152, 41.099 y 38.218, respectivamente.
DEMANDADO: ERNESTO JOSE COVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.799.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado José Manuel Rodríguez Ramírez, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ONECIMO DE JESÚS OVALLES RUIZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 3.038.269, a través del cual demanda al ciudadano ERNESTO JOSÉ COVA GONZÁLEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que su representado celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número trece-4 (13-4) ubicado en la planta décima tercera de la torre “B” integrante del Conjunto Residencial “centro Aloa”, situado en la Avenida Rómulo Gallegos , Urbanización Horizonte, del Municipio Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano ERNESTO JOSÉ COVA GONZÁLEZ, ya identificado, que la relación arrendaticia data desde el día 29 de noviembre de 2000, tal y como se desprende del documento anexo al libelo marcado “B”, conviniendo en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que la duración del mismo era por seis (6) meses contados a partir del 29 de noviembre de 2000 hasta el día 29 de mayo del año 2001, a termino fijo y sin prórroga.
Que en fecha posterior las partes celebraron un segundo contrato de arrendamiento, conviniendo que la duración del mismo era por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 29 de mayo de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2001 a término fijo y sin prórroga, suscribiendo posteriormente un tercer contrato por un (1) año a partir del día 29 de noviembre de 2001 hasta el día 29 de noviembre de 2002, a tiempo fijo y sin prórroga, que vencido el mismo procedieron a celebrar otro contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble, con duración de un (1) año contado a partir del día 29 de noviembre de 2002 hasta el 29 de noviembre de 2003, a término fijo y sin prórroga, que una vez culminado dicho contrato procedieron a celebrar un nuevo contrato con una duración de un (1) año a término fijo y sin prórroga desde el día 29 de noviembre de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2004, y que el concluir y vencer el término de duración las partes convinieron en celebrar un último contrato de arrendamiento por un lapso de un (1) año fijo y sin término desde el día 29 de noviembre de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2005.
Asimismo señaló la parte actora que la relación arrendaticia tuvo una duración de cinco (5) años, es decir, desde el 29/11/2000 hasta el 29/11/2005, que a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a correr la prórroga legal de dos (2) años establecida en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vencimiento el día 29/11/2007.
Asimismo esgrimió el actor, que su representado y el inquilino procedieron a ratificar la vigencia de la prórroga legal, estableciendo la entrega del inmueble libre de personas y bienes para el día 29/11/2007, ajustando el canon de arrendamiento, el deposito en garantía y la cláusula penal, como se desprende del documento marcado “H” anexo al libelo de demanda.
Que en fecha 22 de octubre de 2007, su representado le hizo entrega al ciudadano ERNESTO COVA GONZÁLEZ, ya identificado, una comunicación participándole del vencimiento de la prórroga legal, y en virtud de que el inquilino ha incumplido su obligación de entregar el inmueble objeto de la presente causa, procedió a demandar al ciudadano ERNESTO JOSÉ COVA GONZÁLEZ, fundamentando la parte actora su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que conviniera y fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En el cumplimiento de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de diciembre de 2004, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 53, Tomo 45, por vencimiento del término establecido en la cláusula segunda y por el vencimiento de la prórroga legal contenida en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y hacer entrega inmediata del inmueble objeto de arrendamiento.
Segundo: En pagar la suma de tres mil setecientos sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.760,oo) correspondientes a 47 días contados a partir del día 30 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de enero de 2008, ambos inclusive, calculados a razón de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80,oo) cada uno por concepto de la cláusula penal.
Admitida la demanda en fecha 31 de enero de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ERNESTO JOSÉ COVA GONZÁLEZ, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa, en fecha 12/02/2008.
En fecha 26 de febrero de 2008, compareció el alguacil GIANCARLO PEÑA LA MARCA, y estampó diligencia mediante la cual consigno compulsa librada a la parte demandada, CIUDADANO ERNESTO JOSÉ COVA GONZÁLEZ, debidamente firmado por su destinatario.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2008, y previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora se practico cómputo por secretaria, y se negó el pedimento realizado por la parte actora en fecha 03/03/08, en relación a la confesión ficta de la parte demandada, ya que no había trascurrido íntegramente el lapso probartorio.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho consignando escrito de pruebas en fecha 10 de marzo de 2008, siendo admitidas en fecha 11/03/2008.
II
MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
La contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el alguacil en fecha 26 de Febrero de 2008, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano ERNESTO JOSÉ COVA GONZALEZ, debiendo verificarse el acto de contestación al fondo de la demanda en fecha 28 de febrero de 2.008, en tal sentido se aprecia que la parte demandada el día que venció el lapso procesal para dar contestación a la demanda no compareció personalmente a la sede de este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a los efectos de dar contestación a la pretensión, en el término comprendido para ello. Es decir, que el demandado debió dar contestación a la pretensión al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, por lo que el día para llevar a cabo la litis contestatio era el 28 de Febrero de 2008, en consecuencia de lo anterior se concluye que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.
La pretensión intentada por la parte actora, ciudadano ONECIMO DE JESÚS OVALLES RUIZ, plenamente identificado al inicio del presente fallo, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL y la consecuente entrega del inmueble objeto de la presente controversia, debido al incumplimiento de la parte demandada en entregar el inmueble luego de vencida la misma en fecha 29 de Noviembre de 2007.
En tal sentido se evidencia que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, que la relación contractual nació el diecinueve (29) de Noviembre de 2000 y culminó en fecha en fecha 29 de Noviembre de 2005, comenzando a partir del día siguiente de la referida fecha a computarse de pleno derecho la prórroga legal establecida en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de 5 años o mas, pero menor de diez años el referido contrato se prorrogara por un lapso de dos (2) años. Que el vencimiento de la Prórroga Legal opero de pleno derecho en fecha 29 de Noviembre de 2007, y que el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato.
De lo anterior se evidencia claramente que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato; en tal sentido este Juzgado concluye que la presente demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados por la parte actora en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que luego de vencida la prórroga legal, la arrendataria incumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble, en consecuencia quien aquí sentencia declara procedente la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentra vencida de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal c de la de Arrendamientos inmobiliarios. Así se declara.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“.... En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.
En virtud de lo anterior, se evidencia que la parte demandada en el lapso probatorio no trajo elemento demostrativo alguno que desvirtuará la pretensión del demandante.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que se han verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, para que opere la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano ERNESTO JOSE COVA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoado por el ciudadano ONECIMO DE JESÚS OVALLES RUIZ, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE COVA GONZALEZ, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número TRECE-4 (13-4) ubicado en la planta décima tercera (13) de la Torre “B” integrante del Conjunto Residencial “CENTRO ALOA”, situado en la avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Horizonte, jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Sucre, del Estado Miranda.
CUARTO: Pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F. 3760,00) correspondientes a los 47 días, contados a partir del 30 de Noviembre de 2007 hasta el 15 de enero de 2008, calculados a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) que por efecto de la reconversión monetaria equivalente a ochenta bolívares fuertes (Bs.F.80,00) diarios, mas las cantidades que se sigan venciendo hasta la fecha que el presente fallo quede firme.
QUINTO: Pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y ocho de la tarde (3:08 p.m), previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACC
MARÍA ELIZABETH
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