REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-000255
PARTE DEMANDANTE: ALVIS ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.513.799.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.125.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.T.R.S.,C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/09/2006, bajo el Nº 58, Tomo 661-A-VII, representada por el ciudadano RODRÍGUEZ DE OLIM YONI ADELINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.515.953, en su carácter de Director de la sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 7 de febrero del año 2008, por el ciudadano Alvis Alexander Hernández, ya identificado, asistido por el abogado Franki José Martínez Murillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.125, por Cobro de Bolívares en contra de INVERSIONES J.T.R.S.,C.A.
En fecha 12 de febrero del año 2008, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES J.T.R.S. C.A.”, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.-
-II-
-DE LA MOTIVA-
De conformidad con las facultades conferidas en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede este despacho de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (negrillas y subrayado del Tribunal)
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear las vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 12 de febrero del año 2008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día de hoy, no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento y si bien es cierto que la justicia es gratuita y que fue eliminada la carga que tenia el actor de cancelar los aranceles judiciales correspondientes a la compulsa, no es menos cierto que tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar hacer entrega al alguacil de los emolumentos para que proceda a practicar la respectiva citación, situaciones estas que no se verificaron en el caso que nos ocupa, lo cual encuadra dentro del mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que, de conformidad con la referida normativa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el anteriormente transcrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano ALVIS ALEXANDER HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES J.T.R.S, C.A”, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. Anabel Gonzalez González
LA SECRETARIA ACC.
Abg. Maria Elizabeth Navas
En esta misma fecha (24-3-2008) siendo las 10:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.
Abg. Maria Elizabeth Navas
lisbeth
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