REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-000666
Por recibido el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado Edixon A. Torrealba Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.361.939 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.335, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AKL AKL BITTAR Y MARÍA CARMEN JÁUREGUI DE AKL, parte actora, mediante el cual demanda a los ciudadanos GONZÁLO ZAPATA MONTAÑO Y GLORIA DELGADO DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº 6.248.613 y 11.556.601, respectivamente, éste tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa:
Que la parte actora en su escrito libelar señala que sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos GONZALO ZAPATA MONTAÑO Y GLORIA DELGADO DE ZAPATA, YA IDENTIFICADOS, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-3, ubicado en el primer piso del Edificio Araguaney 59, situado en la primera etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, situada en el lugar conocido como Fundo El Cercadito, en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 200), señalando que los inquilinos adeudan la suma de treinta millones novecientos ochenta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 30.987.150,oo) (Bs. F. 30.987,15), que comprenden las cuotas de arrendamientos desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de diciembre de 2007, ambos inclusive, fecha en la cual se celebró el contrato de arrendamiento in comento.
Asimismo se observa que la parte demandada estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000) equivalentes por efecto de la Reconvención monetaria a la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00).
Ahora bien, pasa este Juzgado a establecer si la estimación realizada por la parte demandante esta ajustada a derecho, y en tal sentido se cita el dispositivo de los artículos 30 y 36 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 30: El valor de la causa para determinar la competencia debe establecerse con base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes.”
En concordancia con esta norma, el artículo 36 ejusdem, prevé:
“Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, según la norma adjetiva transcrita, se hace una primera distinción a los efectos de determinar el valor de la demanda en el caso que la misma tenga por objeto la validez de un arrendamiento (acción de nulidad), o su continuación (acción de resolución, de cumplimiento); así como también establece otra distinción para efectuar tal determinación en cuanto a si el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda fuere por tiempo determinado o no.
Que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de Resolución de contrato de Arrendamiento, que el valor de la demanda será determinada por la sumatoria de las pensiones y los accesorios reclamados, es decir las cuotas de arrendamientos que comprenden desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de diciembre de 2007, y que da un total de treinta millones novecientos ochenta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 30.987.150,oo) (Bs. F. 30.987,15), que la cuantía de la demanda es lo que va a determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa.
Así las cosas, resulta evidente que los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan de la suma de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) cuando se trate de juicios especiales, como ocurre en el caso que nos ocupa y establecida como quedó la cuantía de la presente causa en la suma de treinta millones novecientos ochenta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 30.987.150,oo) (Bs. F. 30.987,15), es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
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