REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-002727


PARTE DEMANDANTE: VICTOR VICENTE SACOTELLI MENDOZA, JOSEFINA SACOTELLI MENDOZA E IRIS SACOTELLI MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 4.372.598, 4.372.599 y 6.131.898.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los No.23.885

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PANTOLI LANZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.970.916, y al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTER DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) en la persona de su Director encargado ciudadano LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº 6.848.985.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 08 de junio del año 2006, por la abogada Carmen Leonilde Ruiz Bustos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.885, apoderada judicial de la parte actora, por Nulidad de contrato, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.-

En fecha el 27 de Junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia por medio de la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad del contrato de compra venta, y se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de octubre del 2006, el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada al expediente.-

En fecha 19 de noviembre del 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía y ordenó su remisión a los Tribunales de Municipio, siendo remitido mediante oficio No. 348 de fecha 03 de Diciembre de 2007 a la coordinación de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunales de Municipio con Sede en los Cortijos, siendo recibo en fecha 20 de Diciembre de 2007.

En fecha 09 de enero del 2008, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.-

-II-
MOTIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal).

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 09 de enero del año 2008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día de hoy, no existe actuación alguna realizada por la parte demandante para citar a la parte demandada y así impulsar el procedimiento, de lo anterior se concluye que si bien es cierto que la justicia es gratuita y que fue eliminada la carga que tenia el actor de cancelar los aranceles judiciales correspondientes a la compulsa, no es menos cierto que tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar proceder a instar al alguacil a que practique la respectiva citación, situaciones estas que no se verificaron en el caso que nos ocupa, lo cual encuadra dentro del mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora.

-III-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos el ciudadano VICTOR VICENTE SACOTELLI MENDOZA, JOSEFINA SACOTELLI MENDOZA E IRIS SACOTELLI MENDOZA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PANTOLI LANZ y EL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRASPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) en la persona de su Director encargado ciudadano LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. Anabel Gonzalez González
LA SECRETARIA ACC.

Abg. Maria Elizabeth Navas
En esta misma fecha (27-3-2008) siendo las 11:51 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.
Abg. Maria Elizabeth Navas
lisbeth