Exp. 06-2031
(Sentencia Interlocutoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda 18/05/1.992, bajo el no. 41, Tomo 65 A-Pro.

DEMANDADO: ciudadana ELSY YISNEI DARRAGAN GUILLEN, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad no. V-12.655.420.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-3.973.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 16.838.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento


I

Se plantea la siguiente controversia cuando la accionante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana ELSY YISNEY DARRAGAN GUILLEN, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Que en fecha 01/12/2.004, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble constituido por un apartamento no. 11, piso 1, del edificio Josefina, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización La Florida, Caracas.

Que el plazo del arrendamiento era de un año fijo, y que el mismo terminó el 01/12/2.005.

Que debido a que la relación arrendaticia comenzó el 01/12/2.003, se produjo la prórroga legal de un año; y que la misma venció el 01/12/2.006 sin que la arrendataria cumpliera hasta la presente fecha con entregar el departamento descrito anteriormente.

Es por lo anteriormente expuesto, por no haber arreglo previo entre las partes y fundamentando su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que acude ante este Tribunal para demandar el cumplimiento la obligación antes mencionada por parte de la ciudadana ELSY YISNEY DARRAGAN GUILLEN, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/12/2.004 sobre el inmueble no. 11, piso 1 del Edificio Josefina, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización La Florida Caracas, al concluir su prórroga legal de un (01) año establecida en la letra “b” del artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el 01/12/2006 se encuentra vencido.

SEGUNDO: En entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió el inmueble anteriormente identificado.

TERCERO: En pagar a la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C.A., a título resarcitorio por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, la cual establece la cláusula penal por demora en la entrega, a partir del día 01/12/2.006 y hasta el 05/12/2.006, ambos inclusive, cinco (05) días cada uno a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), lo cual asciende a la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Y adicionalmente en pagarle a la parte actora, desde esta última fecha y hasta que se produzca la entrega del departamento arrendado la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) diarios.

II

Admitida la demanda mediante los trámites del procedimiento breve en fecha 11/01/2.007, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante la sede de este Tribunal al segundo (02°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.

En fecha 08/02/2.007, la apoderada judicial de las parte actora compareció por ante este Tribunal y mediante escrito reformó la demanda, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 06/02/2.008.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la reforma de la demanda en fecha 06/02/08, hasta el día de hoy 10/03/08 no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos así como los fotostatos para la elaboración de la compulsa, constituyendo tal situación un incumplimiento de las gestiones fundamentales para la verificación de la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la norma transcrita, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (negrillas y subrayado de la Sala )

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA

Abg. INÉS BELISARIO G.





En esta misma fecha y siendo las _______, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA







MAGC/IB/Joel
Exp. No. 06-2031