REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de marzo de 2.008
197º y 148º
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones, el Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, observa:
Mediante escrito consignado en fecha 10 de agosto de 2.007, el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.228, manifestando proceder en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal dicte sentencia definitiva en el presente juicio, para lo cual incorporó a su solicitud copia certificada del fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2.006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 9, en el que se declaró la nulidad de la decisión del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial, emitida en el acto de su audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2.005.
De igual manera, el apoderado judicial de la parte actora consignó a su solicitud copia certificada del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2.007 ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con cuyos recaudos estima el peticionante que han desaparecido los motivos que determinaron la procedencia de la cuestión previa promovida por la parte demandada en conformidad a lo establecido por el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al ser esta la petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se hace necesario precisar las siguientes consideraciones:
Según sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de octubre de 2.005, este Tribunal acogió favorablemente los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandada al momento de promover la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil pues se hacía necesario e indispensable para este proceso esperar las resultas de la reclamación judicial que obra contra el hoy demandante ante la jurisdicción penal por hechos estrechamente vinculados al fondo mismo de este asunto, ‘toda vez que esa decisión podrá afectar la causa de pedir del accionante, en el entendido que su derecho en el contrato de marras, dicen devenir de su condición de propietario cuestionada en el aludido juicio penal’ (sic), por lo que es de considerar, en tal caso, que el instituto jurídico de la prejudicialidad atañe a la solución definitiva del asunto previo que se estima influyente en las resultas del nuevo juicio, tal como, además, lo tiene sostenido nuestro más Alto Tribunal:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta tanto que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto…” (Sentencia Nº APTEC323 dictada en fecha 14 de mayo de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social).
Así las cosas, teniendo presente la esencia y sentido finalista de la norma (artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil) aplicada para dilucidar la defensa previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, es de considerar que, luego de examinados en detalle los distintos recaudos anexados por el solicitante, en modo alguno se verifica el supuesto de hecho necesario para considerar la reanudación de este proceso y, por ende, que el Tribunal resuelva el fondo de lo controvertido, pues la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2.006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 9, sólo orientó su parecer al establecimiento de un motivo de nulidad absoluta de lo decidido en fecha 27 de septiembre de 2.005 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial, al detectarse una serie de anomalías de orden procesal que, a juicio de esa Corte, afectaban y violentaban derechos y garantías fundamentales del imputado, que es el demandante en este caso, cuya circunstancia se patentiza y reitera en la decisión emitida el día 20 de junio de 2.007 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se estableció ‘…la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio y las actuaciones procesales consecutivas de la misma…’ (sic), reponiéndose la causa ‘…al estado de que el Ministerio Público se pronuncie sobre las experticias grafotécnicas…’ (sic) que, según los pronunciamientos que anteceden, no fueron consideradas en ese juicio por la representación fiscal como material integrante del escrito de acusación formulada contra el hoy demandante.
De lo expuesto, se observa que estamos en presencia de sendos fallos que son catalogados por la doctrina y nuestra jurisprudencia patria como sentencias definitivas formales, en las que, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no resuelven el fondo de lo debatido, sino ordenan la renovación de un acto adoptado en contravención de las formas esenciales del proceso, con menoscabo e incidencia en el derecho a la defensa y debido proceso de los justiciables, en el entendido que tales decisiones no se refieren al fondo del proceso ya instaurado en esa jurisdicción, pues de ellas no se avizora que los órganos judiciales actuantes en esa materia hubieren dado por terminada la persecución penal o que se le hubiere archivado, condenando o absolviendo a la persona a quien se le ha atribuido la autoría del hecho punible que dio lugar a la apertura de la investigación penal. Al contrario, tales pronunciamientos mantienen inalterable el decurso del debate procesal, por lo que resta conocer si el Ministerio Público, como titular que es de la acción penal, insiste en llevar adelante los trámites procesales necesarios hasta la terminación del proceso mediante los actos conclusivos pertinentes, o en su defecto procure obtener un sobreseimiento de la causa, lo cual no se advierte de las actuaciones incorporadas por el apoderado judicial del actor a este juicio.
Por las razones expuestas, al no constar en autos que se hubiere aportado prueba fehaciente de haberse dilucidado en forma definitiva el hecho cierto que motivó la prosperabilidad de aquella cuestión previa, debe mantenerse el efecto de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2.005, por lo que la solicitud que nos ocupa se hace improcedente. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Expediente Nº 05-1684