REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008).-
197° y 148°
Vista solicitud formulada por la ciudadana NINA MONTAÑEZ OROPEZA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. V-12.376.144, asistida de los Abogados LUCIO MUÑOZ M. e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 12.654 y 64.319, y quien actúa en su carácter de tercera interviniente en este juicio, el tribunal observa que la referida solicitud persigue la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal en fecha 08 de noviembre de 2007, evidenciándose de la misma que este tribunal condenó a las demandadas PURA JOSEFA QUESADA Y ANA MARIA MONTERO a la entrega del inmueble arrendado constituido por el local comercial distinguido con las letras y números CC-3-58 situado en el nivel tres (3) del Centro Plaza , ubicado en la avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes. Ahora bien, la solicitud de suspensión la fundamenta la tercera interviniente en la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre ella y las demandadas en el juicio principal sobre el mismo inmueble objeto de ejecución, trayendo adicionalmente a los autos recibos de pago de los cánones de arrendamiento e inspección judicial demostrativa de la ocupación que la tercerista hace de ese inmueble.
Para decidir el tribunal observa:
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil exige del tercero interviniente que pretenda oponerse a la ejecución de una sentencia definitiva, que su intervención aparezca fundada en instrumento público fehaciente, todo ello a los fines de revestir esa suspensión de las mayores garantías, y que los derechos invocados por terceros no sean el producto de actos en fraude la ejecución que se adelante. En el caso de autos debe apreciarse que las personas que presuntamente otorgan el contrato de arrendamiento traído a los autos en fundamento de la intervención, son las mismas ciudadanas que han sido condenadas en el juicio principal a la entrega material del inmueble objeto de ese contrato, de lo cual se impone que, cualquier derecho otorgado por ellas sobre el aludido inmueble o cualquier otro derecho preferente que se pretenda hacer valer frente al demandante principal a los fines de suspender los efectos de la decisión recaída en este juicio deben estar soportados en instrumento publico fehaciente a tenor del articulo 376 citado , y es evidente que en el caso de autos el contrato de arrendamiento, al ser de naturaleza privada no cumple las exigencias del aludido articulo ni crea la suficiente convicción en esta sentenciadora sobre el buen derecho de pedir de la interviniente; menos aún lo hacen los demás instrumentos acompañados por no ser fundamentales en la existencia del derecho que se invoca, por lo que el Tribunal debe negar la solicitud. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley niega la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en el juicio seguido por MANUEL DA SILVA TABIN, en contra de las ciudadanas PURA JOSEFA QUESADA Y ANA MARIA MONTERO, con fundamento en los instrumentos acompañados como fundamentales a esa solicitud Así se decide.
Ahora bien, a los mismos fines la tercerista interviniente ha manifestado su disposición a constituir fianza o caución por la cantidad que fije este tribunal, por lo que siendo procedente tal solicitud el tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la tercería no aparece fundada en instrumento publico fehaciente, el tribunal fija prudencialmente la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,oo) como CAUCION, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva en el juicio principal . Se concede a la tercerista interviniente tres (3) días de despacho a los fines de esa consignación, y una vez conste de autos la misma, el tribunal proveerá por auto separado. Así se decide.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. INES BELISARIO
MAGC/IB/Joel
Exp. No. 06-2021