REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Décimo Tercero de Municipio
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Expediente Nº 06-2025
(Sentencia definitiva)

Vistos estos autos:

I

Demandante: La ciudadana LIA RIVERA ZAMBRANO, mayor de edad, hábil en derecho, de nacionalidad colombiana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.245.814.

Apoderado judicial de la actora: El abogado MARCIAL POLIDOR, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.135.

Demandado: El ciudadano PEDRO PABLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-23.632.754.

Apoderado judicial del demandado: El demandado no constituyó para este juicio apoderado judicial alguno; no obstante, el mismo está representado por la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.421, en su condición de defensora ad litem designada por este Tribunal.

Asunto: Resolución de contrato de arrendamiento.

II

Por auto del 14 de diciembre de 2.006, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado CÉSAR A. RODRÍGUEZ PALENCIA, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.057, quien, para ese entonces, ejercía la representación judicial de la ciudadana LIA RIVERA ZAMBRANO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº E-81.245.814, representación esta que acreditó el presentante del libelo mediante poder que le confiriera la indicada ciudadana ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 28 de noviembre de 2.006, anotado bajo el Nº 54, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, anexado al libelo a los fines legales consiguientes.

En el sentido expuesto, el entonces apoderado judicial de la actora adujo en su libelo los siguientes acontecimientos que, a su juicio, amerita se le conceda a su representada la adecuada tutela judicial efectiva:

a) Que, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 14, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada arrendó al ciudadano PEDRO PABLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad personal Nº V-23.632.754, el inmueble constituido por el apartamento Nº 104, ubicado en el décimo piso del Edificio identificado con el nombre de Taurus o Residencias Taurus, situado entre las esquinas de Toro y Pineda, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

b) Que la indicada convención locativa, comenzó a regir entre partes el día 1 de marzo de 2.006, por el plazo fijo de duración equivalente a un (1) año, lapso dentro del cual el inquilino se comprometió a satisfacer en beneficio de su arrendadora la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en forma mensual, que equivalen hoy a la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), por concepto de canon de arrendamiento, estipulándose entre las partes que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas causadas por ese concepto, otorgaría a su representada el derecho a solicitar la terminación de ese contrato.

c) Que, durante la vigencia del citado contrato, el arrendatario dejó de pagar el importe de las pensiones locativas causadas durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006.

Por tales motivos, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se reclama judicialmente al ciudadano PEDRO PABLO GUERRERO satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

1.- La ‘resolución del contrato, la desocupación del inmueble y proceda al desalojo del mismo’ (sic).

2.- El pago de la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150.000,00), equivalentes, hoy, a la suma de dos mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.150,00), por concepto de ‘DAÑOS Y PERJUICIOS’ (sic).

3.- El pago de las costas procesales derivadas de este juicio.

En fecha 6 de junio de 2007, el ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS, actuando en su carácter de Alguacil titular, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que no le fue posible localizar personalmente a la parte demandada a los fines de practicar su citación para el acto de la litis contestación, cuya circunstancia propició que el entonces apoderado judicial de la parte actora solicitara la citación sucedánea del destinatario de la pretensión en la forma indicada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos el cumplimiento de todas y cada una de las distintas formalidades a que se contrae dicha norma.

Al no haberse podido lograr la comparecencia personal del demandado a los fines de que se diera por citado para este juicio, el Tribunal, a solicitud del entonces apoderado judicial de la actora, designó a la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421, con el carácter de defensora ad litem, quien, luego de haber sido notificada, manifestó su aceptación, prestando juramento de ley.

El día 2 de octubre de 2.007, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, Alguacil titular perteneciente a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, indicó haber practicado la citación de la defensora ad litem designada al demandado, para el acto de la litis contestación.

Mediante escrito consignado en fecha 4 de octubre de 2.007, la defensora ad litem del demandado dio contestación a la demanda instaurada contra su defendido, evento procesal en el que la mencionada auxiliar de justicia explicó las razones de hecho y de derecho que consideró adecuadas para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la defensora ad litem de la parte demandada hizo uso de este derecho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse sobre el mérito del material probatorio por ella aportado, cuyas pruebas constan en escrito consignado el día 8 de octubre de 2.007, de la siguiente manera:

a) En el particular titulado ‘DOCUMENTALES’, la defensora ad litem de la parte demandada promovió el mérito derivado de los comprobantes originales de depósitos que reflejan diversos montos abonados por su defendido en la cuenta de ahorros Nº 0134-041-35-44135001444 del instituto de crédito Banco Banesco, a nombre de la hoy demandante, para con ello demostrar la solvencia de su defendido en el pago de las pensiones de arrendamiento que se describen como insolutas en el libelo.

Sobre el particular, se observa en autos que dichos comprobantes habían sido consignados en copia fotostática simple conjuntamente con el escrito contentivo de la contestación a la demanda , y que estos fueron impugnados por la parte actora mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2.007, en uso de la facultad que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , ‘por no ser fidedignas’ (sic), evidenciándose de la consignación en autos de los recibos originales promovidos en este particular de pruebas, que la parte demandada acometió la actividad que le ordena la precitada norma en función de sostener la eficacia, validez y eficiencia de esas documentales sin que la parte actora la hubiese objetado en la forma de ley, motivo por el cual los indicados recaudos deben ser apreciados como plena prueba respecto del hecho material en ellos contenido , y así se decide.

a.1) Finalmente, en el inciso ‘décimo segundo’, del particular que nos ocupa, la defensora ad litem de la parte demandada promovió un total de siete (7) recibos, emitidos por quien se afirma administra los intereses condominiales del edificio a que pertenece el inmueble objeto de la convención locativa, para con ello probar que su defendido ‘ha venido cancelando el condominio correspondiente’ (sic), mientras que en el inciso ‘décimo tercero’, del mismo particular, fueron promovidos cuatro recibos por concepto de pago de servicios públicos, para con ello demostrar que su defendido ‘se encuentra solvente con la obligación contenida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento’ (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba aportado por la defensora ad litem de la parte demandada, contenido en los incisos ya referidos, toda vez que el objeto de la pretensión procesal deducida por el entonces apoderado judicial de la actora persigue obtener una declaratoria judicial que propenda, sin más, a la finalización del contrato de arrendamiento anexado al libelo como instrumento fundamental de la acción, por hechos de carácter culposo que se le atribuyen al inquilino, hoy demandado, inherentes a la presunta insolvencia en el pago de las pensiones locativas ya causadas durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006, sin evidenciarse de la parte petitoria del libelo, ni de la exposición de motivos en él contenida, que los efectos de condena ambicionados por la actora deban ser extendidos a otro tipo de circunstancias distintas a las señaladas, lo que explica, a juicio del Tribunal, que las probanzas promovidas se refieren, sin duda, a hechos distintos que no forman parte integrante del tema a decidir, por lo que se impone su exclusión del presente debate procesal, y así se decide.

b) Finalmente, la defensora ad-litem de la parte demandada promovió la prueba de informes al instituto de crédito Banco Banesco, a los fines de aportar a este juicio información relacionada con específicos hechos litigiosos que se discuten en este juicio, evidenciándose en autos que tal probanza fue admitida el día 11 de octubre de 2.007, y sus resultas constan al folio 153 de este expediente, sin evidenciarse que la parte actora la hubiese objetado en la forma de ley, lo que obliga al Tribunal a su apreciación como plena prueba, pero solo en lo atinente al hecho material en ella contenida. Así se decide.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes de esta relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En su escrito del 4 de octubre de 2.007, la defensora ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda interpuesta contra su defendido, en cuyo evento indicó que su defendido está solvente en el pago de las pensiones locativas que se describen como insolutas en el libelo; y en segundo lugar, la mencionada auxiliar de justicia cuestionó la vía procesal elegida por la actora para canalizar su pretensión.

En el sentido expuesto y por razones de metodología, el Tribunal pasará en primer término a analizar la posible violación al debido proceso denunciada por la defensora ad litem del demandado, por ser ello materia de tutela constitucional, y luego, de ser procedente, quien aquí decide dilucidará el tema atinente a la solvencia alegada por dicha auxiliar de justicia en beneficio de su defendido.

Así las cosas, por lo que atañe a la posible violación del debido proceso esbozada por la defensora ad litem del demandado, la indicada auxiliar de justicia señaló lo siguiente:


(omissis) “…la cláusula Tercera del referido contrato se estableció que la duración del contrato sería de un año contado desde el primero de marzo del año 2006, “quedando entendido que la duración siempre será de un año. Cualquier prórroga tiene que ser acordada por escrito y por ambas partes”…
(omissis)
…En este sentido, es necesario acotar, que las partes acordaron el tiempo inicial y final de duración del contrato, debiendo expresar su intención y voluntad expresa que al vencerse el mismo, el contrato continuara o se extinguiera. Pero en el caso que nos ocupa, no sucedió ninguno de estos supuestos, ninguna de las partes realizó tal manifestación de voluntad, y en consecuencia, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción, a la que se refiere los artículos 1600 y 1614 del Código Civil…
(omissis)
…Como vemos, ciudadana Juez, a la luz de las normas trascritas, que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de abril de 2006, con una duración de un (01) año fijo, hasta el primero (01) de marzo de 2007, se prorrogó en forma indeterminada. Mi defendido se encuentra solvente en sus obligaciones como arrendatario, no fue notificado por LA ARRENDADORA, para la desocupación del inmueble dado en arrendamiento…” (sic).


Para decidir, se observa:


El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el indiscutible derecho que tiene toda persona de acceder ante los órganos de la jurisdicción en procura que se les conceda la debida y adecuada tutela judicial efectiva frente a una situación jurídica que se afirme infringida, ante lo cual la ley dispone el establecimiento de las vías procesales que se estiman idóneas y adecuadas para el pronto reestablecimiento de los derechos y garantías inherentes al justiciable, lo que se logra en la medida que se atienda a la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan, en aras, pues, de aplicar todos los correctivos legales a que hubiere lugar.

En el caso de autos, las partes integrantes de esta contienda judicial admiten, sin reserva alguna, estar vinculadas a través de un contrato locativo, que es el mismo incorporado por la parte actora a su libelo como recaudo esencial de su pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 14, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, recaudo este que no fue objetado en la forma de ley por el demandado, en cuyo instrumento se aprecia que la intención de las partes al momento de contratar fue la de que ese contrato recibiera el tratamiento de contrato a término fijo, tal como se infiere de la literal redacción de su cláusula ‘tercera’, en la que los contratantes estipularon que el lapso de duración para ese acuerdo de voluntades sería por el plazo de un (1) año calendario, contado a partir del día 1 de marzo de 2.006 y que, de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 12 del Código Civil, ese término, libremente estipulado por las partes, expiraría en fecha 1 de marzo de 2.007, sin evidenciarse en autos que las partes, con anterioridad a este juicio, hubieren estado ligados por otra convención de similar índole, lo que entraña considerar que la vigencia de ese contrato locativo quedaría limitada hasta la fecha antes señalada, sin perjuicio del derecho del inquilino en disfrutar y tomar para sí el beneficio de la prórroga legal a que alude el artículo 38, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuya hipótesis los efectos del aludido contrato cesarían por completo el día 2 de septiembre de 2.007.

Ahora bien, el pretendido incumplimiento que se le atribuye al demandado ocurre, tal como explicó el entonces apoderado judicial de la actora en su libelo, en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, sin indicación del año a que corresponde esas mensualidades; no obstante, si se tiene en consideración que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones es presentada para su distribución en fecha 6 de diciembre de 2.006, obvio es de concluir que el hecho delatado por la actora se corresponde y tuvo lugar en el decurso del año de 2.006, es decir, durante la vigencia del lapso de duración libremente estipulado por las partes, a lo que es de añadir que las pruebas que la defensora ad litem de la parte demandada aportara a este juicio, corresponden a la causación del pago inherente a tales mensualidades, lo que conlleva a establecer que, aun cuando no lo dice expresamente en su libelo, la pretensión procesal deducida por la parte actora se halla inmersa en el supuesto de hecho normativo a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, pues según la situación de hecho preexistente al momento de la presentación de la demanda, la aparente falta o violación del contrato de arrendamiento accionado ocurre durante la vigencia de éste y no en tiempo posterior a la fecha de su terminación, lo que a su vez explica que se esté en presencia de una típica acción resolutoria, sin que para ello importe los calificativos de ‘desocupación’ y ‘desalojo’ adicionados por el entonces apoderado judicial de la actora, pues se entiende que su intención fue reclamar judicialmente la terminación del contrato locativo por vía ordinaria, y en función del principio ‘iura notiv curia’, carece de relevancia para el proceso la calificación dada por la actora en su pretensión.

Por ende, debe juzgarse la manifiesta improcedencia de la delación que nos ocupa, pues el incumplimiento que propició el ejercicio de la acción ocurrió durante la vigencia del contrato locativo accionado, y no con posterioridad a la fecha de la expiración de su lapso de duración, así considerada por las partes, motivo por el cual la denuncia que nos ocupa no debe prosperar, y así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la defensa perentoria de pago esbozada por la defensora ad litem de la parte demandada, quien, entre otras consideraciones, adujo lo siguiente:

(omissis) “…Niego que mi defendido adeude la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, tal y como lo aduce la representación judicial actora, no especificando el año correspondiente.
En este sentido, mi defendido ciudadano Pedro Pablo Guerrero, reconoce que ocupa el inmueble ubicado en el piso diez (10) del Edificio Taurus o “Residencias Taurus”, situado entre las esquinas de Toro y Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, signado con el Nº 104, desde el 2 de abril del 2004, firmando para ese entonces un contrato privado con la ciudadana Lía Rivera Zambrano y siempre cumpliendo con sus obligaciones como arrendatario.
En fecha 18 de abril de 2006, se suscribió nuevo contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios siete (07) al diez (10) de este expediente.
Es el caso, ciudadana Juez, que mi defendido en ningún momento ha sido llamado por la ciudadana Lía Rivera Zambrano, para reclamarle el pago de las mensualidades que supuestamente se le adeudan por la vía extrajudicial, máxime cuando convino con la ciudadana Lía Rivera que los cánones de arrendamiento serían depositados en el Banco Banesco a la cuenta corriente Nº 0134-041-35-44135001444 cuyo titular es la Arrendadora y los gastos por condominio se descontarían del canon mensual, porque ella no los podía cancelar, obligación ésta que ha asumido mi defendido desde que ocupa el inmueble.
En virtud de ello, mi defendido ha venido depositando en el Banco Banesco a la cuenta corriente antes identificada las mensualidades que aduce la representación judicial actora que se adeudan…
(omissis)
…En consecuencia, mi defendido Pedro Pablo Guerrero sigue ocupando inmueble (sic) hasta la presente fecha, solvente en sus obligaciones y LA ARRENDADORA recibiendo los pagos correspondientes depositados en la cuenta bancaria del Banco Banesco indicada por ella, a los fines que mi representado cancele los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato…” (sic).


Para decidir, se observa:


En líneas anteriores, se estableció que las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admitieron, sin ningún tipo de reservas, hallarse vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, cuyo recaudo, jamás objetado en la forma de ley por el demandado, es el mismo que la actora anexó a su libelo como instrumento fundamental de su pretensión, y que aparece autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de abril de 2.006, anotado bajo el número 14, Tomo 21, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Al ser esto así, es de considerar que el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, de lo que se infiere que estamos en presencia de una modalidad contractual que se forma tan solo con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, en el que, además, se avizora uno de los elementos intrínsecos que lo informan, como lo es, sin duda, su onerosidad, pues cada una de las partes contratantes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente que, en tales circunstancias, está representado por el canon o pensión de arrendamiento, concebido por la doctrina y jurisprudencia más avezada sobre la materia como la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace de la cosa arrendada, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 1.592 eiusdem.

En el caso de autos, las partes hoy en conflicto estipularon, según se advierte de la cláusula ‘segunda’ del contrato accionado, que el precio de la pensión locativa es la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), mensuales, lo que equivale hoy a la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), pagaderos por el inquilino en la casa de habitación de la arrendadora, los días último de cada mes, lo que se enmarca en la hipótesis prevista en el artículo 1.295 del Código Civil, sin evidenciarse de ese contrato que, con posterioridad a su celebración, la actora hubiere designado alguna otra modalidad para que el inquilino acatara una de sus principales obligaciones, y así acatar las exigencias propias que le impone el ordinal segundo del artículo 1.592 del mismo Código.

Lo expuesto, conlleva a establecer que las partes se hallan en la situación de observar el principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil, según el cual las obligaciones deben cumplirse en la misma forma como se pactaron, y en caso de contravención el infractor es sujeto pasible de indemnización por daños y perjuicios, circunstancia esta que explica que cualquier alteración o modificación al régimen de las obligaciones previsto por las partes debe ser aceptado por éstas, pues, en caso contrario, se propendería a una indeseable ruptura que atenta contra la adecuada y necesaria armonía que ha de prevalecer entre los integrantes de la relación económica, desatendiéndose, así, los principios de equidad y reciprocidad comunes a ellas, en la forma que indica el artículo 1.260 eiusdem.

Ahora bien, la defensora ad litem designada a la parte demandada argumentó que, a pesar de reconocer la existencia integral del contrato de arrendamiento, los pagos causados por concepto de cánones de arrendamiento descritos como insolutos en el libelo, fueron abonados, por orden de la actora, en una cuenta de ahorros que ella mantiene en el instituto de crédito Banesco, distinguida con el Nº 0134-041-35-44135001444, y prueba de ello es la información suministrada a este Tribunal por la indicada institución bancaria, donde se refleja la existencia de una serie de abonos en dinero efectivo por idéntico monto, realizados en forma mensual y consecutiva a partir del día 30 de enero de 2.007, cada uno por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), que equivalen hoy a la suma de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,00), cantidad esta que se corresponde con los recibos invocados e incorporados por la actora en su libelo, lo que significa que entre partes, con anterioridad a la presentación de la demanda, había consenso para que se pagase un monto inferior al indicado en la cláusula ‘segunda’ del contrato accionado.

En ese sentido, el entonces apoderado judicial de la actora, en su escrito del 9 de octubre de 2.007, mencionó, entre otras consideraciones, que ‘En el supuesto de que dichos depósitos hubieren sido autorizados, ya habían pasado seis meses de atraso, habiéndose violado la cláusula novena del contrato’ (sic), lo que, a juicio del Tribunal entraña considerar que la hoy demandante no discute la forma en que su arrendatario haría el pago por concepto de canon de arrendamiento, ni tampoco ha señalado que el inquilino no fue autorizado para que procediera de esa manera, pues lo que la parte actora cuestiona es la temporalidad del pago abonado en su cuenta bancaria, circunstancia esta que no se halla comprendida en el régimen de protección a que se contrae el artículo 51 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo pregona el actual mandatario judicial de la parte actora en su escrito del 8 de febrero de 2008, pues, al tiempo de efectuarse esos abonos, el arrendatario no había requerido la intervención de la competente Autoridad Judicial, lo que conduce a establecer que esa modalidad de pago ya era conocida y admitida entre las partes.

Luego, entonces, al no evidenciarse de autos que las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa estén o hubieren estado vinculadas con anterioridad a este juicio a otro negocio jurídico, distinto al del arrendamiento, debe concluirse que los abonos que el hoy demandado efectuó en la cuenta de ahorros cuya titular es la actora, se reputan causados con cargo a satisfacer el canon de arrendamiento que devenga el inmueble objeto de la convención locativa, a lo que se añade, luego de examinar la información suministrada por el instituto de crédito Banco Banesco, que la parte actora, de acuerdo a las exigencias que le impone el artículo 38 de la vigente Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, norma que es extensible a las reglas propias que regula lo inherente a las cuentas de ahorro, hubiere objetado ante el Banco la validez formal de las distintas transacciones que obran en su favor, a lo que se adiciona que la parte, para el caso de no considerarse beneficiaria de tales abonos, no demostró en los autos del expediente que hubiere restituido tales montos sin aprovecharse de ellos, lo que hace introducir a este juicio un elemento de duda que favorece la condición del hoy demandado, lo que deriva en considerar que no existe en autos plena prueba de la demanda iniciadora de estas actuaciones, razón por la cual la misma no debe prosperar y así será declarado en el dispositivo de este fallo, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose, en consecuencia, considerar al demandado en estado de solvencia frente a su arrendadora, por lo que atañe al pago de los cánones locativos descritos como insolutos en el libelo de la demanda. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LÍA RIVERA ZAMBRANO contra el ciudadano PEDRO PABLO GUERRERO, quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

2.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia. Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. INÉS BELISARIO.

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó el fallo que antecede, dejándose copia del mismo en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. INÉS BELISARIO.