REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de marzo de 2007

148º. y 197º.

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS. En el presente juicio incoado por JOSE BULMAR TOSCANO TORRES, en contra de la ciudadana MARIA VERONICA MICCUCI, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La parte actora ha solicitado se decrete medida innominada sobre el inmueble arrendado constituido por una porción de un inmueble, un anexo denominado PIEZA, destinado para vivienda , el cual esta ubicado en la av. Londres de la California Norte , Calle Mónaco, quinta RUEDA MEDRANO, del Municipio Sucre del estado Miranda , mediante la cual se le permita el reingreso a dicho inmueble y pueda continuar habitándolo hasta tanto sea resuelta la presente causa, indicándose en sustento de tal petición que la arrendadora le ha negado el acceso, que ha cambiado la cerradura y no le ha permitido retirar sus pertenencias personales y las de su esposa.

A los fines de decidir el tribunal observa

El artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588, ambos del código de Procedimiento Civil establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas. Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar la providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar los providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Asimismo, el artículo 585 ejusdem establece que

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuan exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:

“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Omisis).

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cu8al se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando al prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.” (Sentencia No. 653 de fecha 04 de abril de 2003).

Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que además de realizar una evaluación de los requisitos formales de las medidas innominadas, el Juez debe realizar también una valoración de la pertinencia y adecuación de la medida, a fin de poder determinar la procedencia de la misma. En esta sentido, debemos examinar, en primer lugar, el material probatorio aportado a los autos por la parte actora, que le permita a esta juzgadora formar un juicio de verosimilitud sobre la procedencia o no de la medida, toda vez que la veracidad, legitimidad y validez de esas pruebas quedan sometidas al examen que se haga en la sentencia de fondo una vez efectuado su control probatorio por las partes. En tal sentido debe apreciarse que la parte actora ha traído a los autos los medios de prueba necesarios que permiten a esta Juzgadora presumir la existencia del buen derecho que se reclama con la demanda. En efecto, consignó justificativo de testigos que dan fe de la presunta existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en este juicio sobre el inmueble arrendado, así como los depósitos efectuados en la cuenta no. 01020426710104270695 en el Banco de Venezuela los que aparecen validados a nombre de la ciudadana MARIA VERONICA MICUCCI CASTILLO, pudiéndose presumir la existencia del vinculo arrendaticio indicado por el accionante en su demanda sobre el identificado inmueble.

Ahora bien, en la verificación del periculum en mora y el periculum in damni, debe apreciarse que el arriendo de las áreas objeto del contrato estaban destinadas a vivienda del accionante y de su esposa por lo que la imposibilidad material de acceder a las áreas arrendadas le impide al accionante tener acceso a sus pertenencias personales y lugar de descanso y desarrollo de las demás actividades propias del hogar, perjuicio que acrecentaría con la dilación natural del proceso. Las circunstancias analizadas evidencian las graves lesiones que se le pueden infringir al accionante al impedirse el acceso de las áreas arrendadas, circunstancias estas de difícil reparación en la definitiva, por lo que, la medida solicitada procede en derecho. Así se decide.

Dado los razonamientos expuestos y evidenciándose que en el caso bajo análisis concurren acumulativamente los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA INNOMINADA a fin que se le permita al accionante el reingreso y utilización del inmueble presuntamente arrendado, constituido por un anexo denominado PIEZA, destinado para vivienda , el cual esta ubicado en la av. Londres de la California Norte , Calle Mónaco, quinta RUEDA MEDRANO, del Municipio Sucre del estado Miranda ,y se le permita continuar habitándolo hasta tanto sea resuelta la presente demanda . Así se decide.

A los fines de la práctica de la presente medida se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a quien se acuerda exhortar mediante oficio, facultándosele para designar depositario y perito avaluador de ser necesario. Líbrese Oficio. CUMPLASE

La juez,


Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez Carrero .

La Secretaria

Abgdo. Inés Belisario

En esta misma fecha se libro exhorto y oficio no. _________________,
La Secretaria