República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Ciudadano ELOY DE JESUS SILVA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.402.148, apoderado especial de LUIS ALEJANDRO SILVA BREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.522, actualmente domiciliado en Puerto Ordaz.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE FRANCISCO GIMENEZ R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 91.455.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN DÍAZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.621.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente No. AP31-V-2008-000368

- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida preventiva solicitada por la parte actora en el escrito libelar, y la cual peticionó en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal Séptimo (7°) del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto existe presunción grave del derecho que se reclama, solicitó del ciudadano Juez se sirva decretar medida de SECUESTRO sobre el inmueble arrendado y se me designe como depositario del mismo…”

Con relación a los hechos el accionate expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En fecha quince (15) de Agosto de 2.006, celebré un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN DIAZ MATUTE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.140.621, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura C-03, del piso cinco (5), Edificio “Residencias Parque Ocho”, Conjunto “Parque Residencial Juan Pablo II”, ubicado en la urbanización Montalban, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo original acompaño marcado con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, en dicho contrato Convinimos en la cláusula Sexta, que: “El termino del contrato será de un (1) año fijo contado desde el quince (15) de Agosto de dos mil seis 2.006, y que “a la expiración del termino antes aludido LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble objeto del presente contrato en el mismo buen estado en que lo recibe”. Así mismo, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2007, le fue entregado vía IPOSTEL, La respectiva Notificación de inicio de Prorroga Legal establecida en el Titulo V, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38, literal “A” y que cuyo informe original de entrega del mencionado telegrama, le anexo marcado con la letra “C”, es por ello que a partir del día diecisiete (17) de Agosto de 2.007, a la fecha de presentación de este escrito, LA PRORROGA LEGAL ESTA VENCIDA, Igualmente en la Cláusula Séptima del citado Contrato, establecimos y acordamos que seria de obligatorio cumplimiento, que la arrendataria quedaría obligada al pago de de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) diarios como indemnización por daños y perjuicios hasta tanto entregue el inmueble, es por ello, ciudadano Juez, que a partir del día diecisietes (17) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), la mencionada arrendataria, CARMEN DIAZ MATUTE, después de haber agotado su prorroga legal, no ha realizado la correspondiente entrega del inmueble en cuestión, ocupándolo ilegalmente e incumpliendo de forma irresponsable con lo establecido en el pacto, donde acordamos la obligación que tiene de ENTREGARLO en forma definitiva y totalmente desocupado de personas y bienes.” (Negrillas de la parte accionante)

Fundamento su pretensión en los artículos 1.167, 1.592 y 1.160 del Código Civil, y realizo su petitorio en los siguientes términos:
“…Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, a la ciudadana CARMEN DÍAZ MATUTE, antes identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura C-03,situado en el piso cinco (5) del Edificio “Residencias Parque Ocho”, Conjunto “Parque Residencial Juan Pablo II”, ubicado en la urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente, PRIMERO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, ya señalado, y como consecuencia de ello, deberá hacer entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; SEGUNDO: LA CANCELACIÓN DE UNA INDEMNIZACIÓN POR LA OCUPACIÓN ILEGAL DEL INMUEBLE EQUIVALENTE A CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100, oo), diarios hasta la fecha de entrega total del inmueble, tal como se pacto y acordamos en la Cláusula Séptima del Contrato. TERCERO: En pagar las Costas y Costos de este juicio…” (Negrillas y Subrayado del accionante)

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, el abogado José F. Giménez, consigno los fotostátos solicitados por el Tribunal.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas realizadas por la solicitante, este Tribunal observa que la parte actora se limitó a requerir se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, designándose como depositaria del mismo.
Planteada en los términos antes expuesto la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Con relación a las normativas jurídicas invocadas por la parte actora, el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Se decretará el secuestro: …/… 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, con relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Subrayado sencillo y doble del Tribunal).

Igualmente, dispone el ordinal 2° del artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …2° El secuestro de bienes determinados…”

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)

Concatenada con los fallos antes referidos, se trae a los autos la Sentencia No. 00155 de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, expediente No. 13884, publicada en la Edición Especial año 2000, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas como la cautelar de Secuestro del inmueble arrendado peticionada en la presente causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que requería a este Juzgado que se sirva decretar Medida de Secuestro del inmueble arrendado sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, y así se decide.-

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil y con fundamento a la facultad discrecional prevista en la jurisprudencia antes transcrita concatenada con lo establecido en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitada ante este órgano jurisdiccional, por el ciudadano ELOY DE JESUS SILVA SEGOVIA, apoderado especial de LUIS ALEJANDRO SILVA BREA, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida en contra de la ciudadana CARMEN DÍAZ MATUTE, siendo que, analizar más allá de lo aquí establecido seria incurrir en un pronunciamiento de fondo, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).


LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO



JCVR/DPB/rymg
Asunto No. AP31-V-2008-000368