REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: entidad mercantil “C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO”, anteriormente denominada “C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO”, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1946, bajo el No. 866 del Tomo 4-A, posteriormente reformado dicho documento Constitutivo-Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1977, anotado bajo el No. 28, Tomo 111- A Sgdo, 10 de marzo de 1995, bajo el No. 51, Tomo 85-A Sgdo y 08 de noviembre de 2000, bajo el No. 29, Tomo 250-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PÁRRAGA, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO, MARÍA ELENA SOSA LÓPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ÁNGELA C. INGIAIMO TRUISI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.582, 13.266, 1.531, 17.213, 65.294 y 13.846.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO FERNANDO BAPTISTA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.062.246.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente No. AP31-V-2008-000334
Vista la diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por una parte, por el ciudadano PEDRO M. AGUIRREGÓMEZCORTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.311.694, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano JOAO FERNANDO BAPTISTA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.062.246, conforme a instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 23, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA M. BATTISTA OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.676 y, por la otra, por la abogada en ejercicio ANGELA C. INGIAIMO TRUISI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.846, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, entidad mercantil “C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO”, anteriormente denominada “C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO”, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1946, bajo el No. 866 del Tomo 4-A, posteriormente reformado dicho documento Constitutivo-Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1977, anotado bajo el No. 28, Tomo 111-A Sgdo, 10 de marzo de 1995, bajo el No. 51, Tomo 85-A Sgdo y 08 de noviembre de 2000, bajo el No. 29, Tomo 250-A Sgdo, a través de la cual pretenden dar por terminado el presente juicio celebrando convenio judicial; el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, realiza previamente las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de agosto de 1995, cursante a los folios 17 al 19 del expediente; el cual establece entre sus cláusulas, específicamente la TERCERA: “La pensión de arrendamiento es la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.700,00), mensuales que El Arrendatario se obliga a pagar en dinero efectivo, con toda puntualidad, al vencimiento de cada mes, en el Departamento de Caja de la Oficina de La Arrendadora, hasta que entregue el inmueble completamente desocupado.”. Consta en autos igualmente, Resolución No. 006548 de fecha 25 de abril de 2003, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, Expediente No. 47.105, cursante a los folios 20 al 25, ambos inclusive, en la que se reguló el canon de arrendamiento mensual para los locales A y B del Edificio “Zobeira”, ubicado en la avenida Francisco Javier Ustáriz, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Veinticinco Bolívares con oo/100 (Bs. 346.125,00) mensuales, dicha cantidad de dinero dividida entre los dos (02) referidos locales, arroja un total de Ciento Setenta y Tres Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 173.062,50) a ser pagados como canon de arrendamiento mensual por cada uno de los locales in comento.
Es el caso, que ambas partes en el convenio acuerdan lo que se transcribe a continuación: “PRIMERO: Que convengo en la resolución de contrato de arrendamiento de fecha (1º de agosto de 1995) y en consecuencia convengo en la demanda interpuesta en contra de mi representado en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado. SEGUNDO: Que convengo en cancelar en este acto a la parte actora mediante dinero en efectivo y moneda de curso legal por Falta de Pago de los Cánones de Arrendamiento vencidos e impagados correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, y enero de 2008 a razón de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 173,06) cada mes, lo cual da un gran total de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.765,1). TERCERO: La parte demandada solicita formalmente a la parte actora un plazo de gracia para desocupar el inmueble hasta el (01-04-2009) y por tal concepto obligo a mi representado a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por cada mes que permanezca en el inmueble como Indemnización por Uso…”.
Ahora bien, conforme a las cláusulas antes transcritas específicamente en la Tercera se evidencia que existe un aumento mensual en el pago que debería realizarse para el uso del local objeto de este juicio, que denominan “indemnización por uso”, pero que no es otra cosa para quien aquí suscribe que un nuevo canon de arrendamiento, lo cual vulnera los derechos de el arrendatario, aunado que con ello se incumple con la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato arriba señalada.
En este orden de ideas dispone el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas observa este juzgador que en el presente caso con el convenio judicial suscrito por ambas partes, se desmejora los derechos de el arrendatario; situación que a tenor de las previsiones establecidas Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha de ser vigilada por el administrador de justicia, quien debe velar por los derechos y garantías de los ciudadanos, y en el caso que nos ocupa sería al arrendatario a quien debe protegerse en el pleno ejercicio de sus derechos, por tales motivos debe negarse la homologación del mencionado convenio judicial.
Por todo lo anteriormente señalado este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del medio de autocomposición procesal celebrado entre las partes en fecha 13 de marzo de 2008, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue “C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO”, anteriormente denominada “C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO” contra el ciudadano JOAO FERNANDO BAPTISTA DE GOUVEIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/h.f
Exp. AP31-V-2008-000334.
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