REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CLAVELLINAS, Ubicado en la Urbanización Colinas de la California Sur Calle Las Margaritas, Distrito Sucre del Estado Miranda.


DEMANDADO: JUAN RAFAEL CADENAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-628.542.

APODERADOS
DEMANDANTES: Isabel López Gutierrez, Carmen Pérez De Santana y Marlene Tirado Ortiz, abogadas en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 7.719, 16.321 y 652, respectivamente.

APODERADA
DEMANADADO: Juan José Guilarte, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 15.212.



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)



EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-000444

- I –
- NARRATIVA-
En fecha 16 de abril de 2007, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos, libelo de demandada y sus recaudos presentado por la abogada Isabel López, en su carácter de apoderada judicial del Conjunto Residencial Las Clavellinas, siendo distribuida y correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida la demanda por auto de fecha 20 de abril de 2.007 (folio 74).
Luego de procederse a la citación del demandado por carteles, en fecha 06 de julio de 2.007 el demandado mediante escrito y debidamente asistido de abogado se da por citado en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2007, la demandada procede a dar contestación a la demanda (folios 107 al 111).
En fecha 27 de septiembre de 2007, la apoderada de la parte actora procede a consignar escrito de promoción de pruebas, el cual es providenciado en fecha 08 de octubre de 2007.
En fecha 28 de septiembre de 2007, el apoderado del demandado procede a consignar escrito de promoción de pruebas, el cual es providenciado por este Tribunal el 08 de octubre de 2007.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
- Que el demandado adquirió un inmueble ubicado en la plante décima, No 11-5 del Edificio No II del Conjunto Residencial Las Clavellinas, y que le corresponde un porcentaje de condominio de (0,3049%);
- Que el demandado ha incumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de febrero de 2007;
Es por estos hechos que pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
- En pagar la suma de Dos Millones Ochocientos Dieciséis mil Setenta y Nueve Bolívares (Bs.2.816.495,00) por concepto de monto de recibos adeudados;
- En pagar la suma de Setenta y Un Mil Doscientos Diez Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs.71.210,28) por concepto de intereses moratorios causados por la deuda de condominio calculada al 1% mensual;
- En pagar las costas y costos del presente juicio.

Ante estas pretensiones, el demandado en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda admitió los siguientes hechos que fueron alegados por la parte actora:
- Que es propietario del inmueble identificado en autos;
- Que ha sido deudor de las facturas de condominio.
Pero el demandado rechaza que se encuentre en estado de insolvencia y alega básicamente que pagó. Señala de manera textual que:
“…el 10 de octubre de 2006, se le presentó a la Administración del Conjunto, en dinero efectivo el pago de las cuotas mensuales insolutas, ofrecimiento al cual el señor Horacio Arcas Arteaga, en su condición de Presidente de dicho Conjunto Residencial, rechazó el pago y éste le señaló a la Secretaria que no recibiera el pago, por cuanto la parte deudora sería demandada…(omissis)… el día 10 de octubre de 2006, y antes de la presentación de la demanda, la ciudadana Ana Aguilar Romero, depositó en la cuenta corriente a nombre de la “Junta de Condominio Cjto Res. Las Clavellinas No 0133001437711600002160 en el Banco federal (…) por separado, todos los recibos de condominio y por las cantidades señaladas en cada uno de ellos, igualmente, en dicha cuenta se depositó el monto de los intereses que están señalados en el libelo de la demanda incoada en mi contra.”
De igual forma el demandado alega en la contestación que luego de haber hecho el depósito bancario con los montos adeudados, procedió a ofrecer los bauchers bancarios, y que la administración del conjunto los rechazó, y que le informó telefónicamente a la apoderada del Conjunto Residencial Las Clavellinas.
Trabada de esta forma la litis, se observa que el demandado se excepciona alegando que pagó, por lo que queda plenamente demostrado que el es el propietario del inmueble descrito en autos y que al mismo le corresponde un porcentaje de condominio 0,3049 % sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de co-propietarios. Así se establece.-
La parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:
- Marcado con la letra “A” y cursante del folio 5 al 7, copia simple de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2006, mediante el cual los ciudadanos Belkys Gómez de Mijares, Rosaura Gonzalez Rivera y Horacio Arcas Arreaga, actuando en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretario de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Clavellinas, otorgan poder a los abogados Isabel López de Gutierrez y Carmen Pérez de Santana. Este documento no fue tachado por la parte demandada y al ser uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo valora y aprecia ampliamente. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B”, y cursante del folio 8 al 28, copia certificada emanada del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo del contrato de compra venta mediante el cual el hoy demandado adquiere el inmueble descrito en autos. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcados con las letra y número desde el “C1” al “31”, originales de planillas de condominio correspondientes al apartamento 11-05, del piso 11, de las Residencias Las Clavellinas, correspondientes a los meses desde agosto de 2.004 hasta febrero de 2.007, ambos meses incluidos. Éstas planillas no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal por aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “D”, cursante al folio 60, documento privado contentivo “aviso de cobro” emanado del Conjunto Residencial “Las Clavellinas”, mediante el cual presenta el monto de los intereses generados por el atraso en el pago de los recibos de condominios desde el mes de agosto de 2004 al mes de septiembre de 2005, por un monto de (Bs.71.210,28). Este documento fue expresamente reconocido por el demandado en cuanto a su monto, y al haber sido un hecho admitido por el demandado, la presente prueba es ampliamente apreciada por este Tribunal. Así se decide.-
- Marcado con la letra “E”, y cursante del folio 61 al 73, copias simples de actas de asambleas de los co-propietarios del Conjunto Residencial “Las Clavellinas”. Estas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal las aprecia ampliamente. Así se decide.-

Por su parte, el demandado a los fines de probar el hecho del pago, trajo a los autos las siguientes probanzas:
- Marcado con la letra “A”, planilla de depósito bancaria No 44860990, de fecha 25/07/2007, por un monto de (Bs.71.210,28), en la cuenta de: “Conjunto Res. Las Clavellinas”, Cuenta No 01330014371600002160, en el Banco Federal, C.A. Depósito hecho por la ciudadana Gloria Aguilar. De igual forma, consigna las siguientes planillas de depósito bancarios hechos en el Banco Federal, C.A. a favor del Conjunto Residencial Las Clavellinas:
Mes No Depósito Fecha Monto Folio


Agosto 2004 39030293 08-06-07 51.871,57 182
Septiembre 39030252 11-10-06 64.259,67 183
Octubre 39030418 11-10-06 57.484,35 185
Noviembre 39030250 11-10-06 63.738,88 187
Diciembre 39030298 25-05-07 67.312,53 189
Enero 2005 39030428 11-10-06 75.699,38 157
Febrero 39030423 11-10-06 71.783,82 159
Marzo 39030421 11-10-06 72.948,98 161
Abril 39030420 11-10-06 69.478,60 163
Mayo 39030426 11-10-06 75.061,27 165
Junio 39030427 11-10-06 84.739,76 167
Julio 39030251 11-10-06 84.367,33 169
Agosto 39030424 11-10-06 114.547,70 171
Septiembre 9207376 11-10-06 115.906,84 173
Octubre 9207381 11-10-06 128.935,80 175
Noviembre 39030316 08-11-06 81.592,00 177
Diciembre 9207382 8-11-06 81.554,00 179
Enero 2006 39030284 8-11-06 85.570,00 134
Febrero 39030318 8-11-06 86.287,00 136
Marzo 39030319 8-11-06 76.859,00 138
Abril 39030321 8-11-06 78.949,00 140
Mayo 39030320 8-11-06 65.934,00 142
Junio 39030278 8-11-06 81.304,00 143
Julio 39030281 8-11-06 85.418,00 144
Agosto 39030282 8-11-06 71.665,00 146
Septiembre 39030283 8-11-06 91.268,00 148
Octubre 39030314 27-11-06 77.823,00 150
Noviembre 45927800 18-01-07 97.131,00 152
Diciembre 39030312 06-02-06 98.794,00 154
Enero 2007 39030300 18-04-07 74.357,00 129
Febrero 39030291 25-05-07 74.459,00 131

Todos estos depósitos bancarios fueron hechos por una ciudadana que no es la persona del demandado, pero nuestro Código Civil en su artículo 1.283, establece como válido el pago hecho por un tercero a favor del deudor, por lo tanto, y siendo que estas planillas de depósito deben ser asimiladas a las tarjas, las mismas no podían ser objeto de desconocimiento por parte de la actora, por lo que correspondía a ésta última la carga probatoria para desvirtuar el contenido de dichas planillas, ya que en ningún momento impugnó o alegó que la cuenta donde se realizó el depósito correspondiera a ella, por lo tanto, y en aplicación del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 877 del 20 de diciembre de 2005, en el expediente No 2005-000418, este Tribunal asimila las planillas de depósito bancario a las tarjas y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por lo tanto las mismas son ampliamente valoradas en cuanto a su contenido, quedando plenamente demostrado que un tercero pagó a favor del hoy demandado los montos correspondientes a los recibos de las planillas de condominio correspondientes a los meses desde agosto 2004 hasta febrero de 2007, por un monto total de (Bs.2.507.100,48), hoy en día (BsF. 2.507,10), y este monto se corresponde con la sumatoria de los recibos de condominio cursante a los autos. Así se establece.-
Así las cosas, de la forma como fue contestada la demanda, el demandado admitió la mayoría de los hechos, y alegó a su favor que había cancelado las sumas reclamadas, produciéndose con su actitud un convenimiento. Así se establece.-
Ahora bien, del cuadro antes trascritos donde se describen los montos de pagos y las fechas en que las mismas fueron hechas, se puede observar que las planillas correspondientes a los meses de agosto y diciembre de 2.004, y febrero de 2007, fueron cancelados en fecha posterior al 16 de abril de 2007, fecha en que se presentó la demanda, de igual forma los intereses de mora fueron hechos con posterioridad a esa fecha, 25 de julio de 2007, por lo que al haberse realizado éstos pagos con posterioridad a la introducción a la demanda, ello demuestra que el demandado ha dado motivos para la introducción de la presente demanda, por lo que en aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil debe ser condenado en costas en el presente procedimiento. Así se decide.-
Por otra parte, el demandado demostró que pagó un monto de (Bs.71.210,28), hoy en día (BsF.71,21) por concepto de intereses de mora.-
Así las cosas, en el presente caso nos encontramos con que el actor reclama el pago de unos montos de dinero producto de los recibos de condominio que van desde el mes de agosto del 2004 hasta febrero del 2007, y los cuales suman Dos Millones Quinientos Siete Mil Cien Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.2.507.100,48), hoy en día Dos Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (BsF.2.507,10), monto que difiere con lo expresado en el petitum del escrito libelar en su punto primero al pretender la suma de (Bs.2.816.495,00) por concepto de montos de los recibos adeudados, más una suma de (Bs.71.210,28) por concepto de intereses moratorios. El demandado en su contestación alega que no adeuda nada, y presenta prueba del pago de los recibos reclamados como insolutos mas los intereses. Ésta forma de contestación debe ser tenida como un convenimiento por parte del demandado, pero siendo que entre las pruebas de pago se verifica que algunas de las planillas de condominio, a saber las de agosto y diciembre de 2004, y febrero de 2007, así como el monto de los intereses moratorios, fueron cancelados en fecha posterior a la introducción de la demandada, debe tenerse que el demandado ha dado motivos para que el actor acudiera a este órgano jurisdiccional, por lo que el demandado debe ser, como efectivamente lo será, condenado en costas, por aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO hecho por el demandado en la contestación de la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara la JUNTA DE CONDOINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CLAVELLINAS, en contra del ciudadano JUAN RAFAEL CADENAS ALVARADO, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de doce (12) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-000444