REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BRAIDA FLORENS, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el No 37, Tomo 38-A-Sgdo.


DEMANDADO: LUIS ERNESTO MIJARES GALLIPOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.115.333.

APODERADOS
DEMANDANTES: Carlos Brender y Roberto Salazar, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos.7.820 y 66.600 , respectivamente.

DEFENSOR
AD-LITEM DEL
DEMANADADO: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el No. 64.595.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-001633



- I –
- NARRATIVA-
En fecha 14 de agosto de 2.007, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos, escrito libelar y sus recaudos, el cual, luego del correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
El 19 de septiembre de 2.007, se dicta auto mediante el cual es admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordena el emplazamiento del demandado.
En fecha 05 de noviembre de 2.007 (folio 45), y dada la imposibilidad manifestada por el Alguacil de practicar la citación personal, y por solicitud de la parte actora se acuerda practicar la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 07 de diciembre de 2.007 (folio 56), la Secretaria Niusman Romero deja constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado.
En fecha 14 de enero de 2.008 (folio 61), y por solicitud de la parte actora, se le designa un Defensor Judicial al demandado, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Jorge Dickson, quien previa notificación acepta el cargo y presta el juramento de ley en fecha 14 de febrero de 2.008 (folio 70).
En fecha 25 de febrero de 2.008 (folio 74), mediante diligencia el Alguacil Mario Díaz, participa a este Juzgado de hacer citado al defensor judicial, abogado Jorge Dickson, y consigna recibo de citación debidamente firmado por dicho defensor.
En fecha 27 de febrero de 2.008 (folio 76), el defensor judicial del demandado procede a dar contestación formal a la demanda.
En fecha 10 de Marzo de 2008 (folios 83-89) el apoderado de la parte actora, procede a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas en esa misma fecha (folio 90).
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- Punto Previo-
- Sobre la falta de cualidad -

Como punto previo se hace necesario resolver la falta cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. Así, la misma fue opuesta en los siguientes términos:

“En nombre de mi representado alego la falta de cualidad del demandante para intentar la acción de cumplimiento del convenio suscrito el 11 de julio de 2005, ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, bajo el No 82, Tomo 24, por cuanto el mismo fue celebrado entre el ciudadano GUISEPPE AVIDANO RINALDI quien se abrogó la condición de propietario y representado, y el presente juicio lo intenta la sociedad mercantil BRAIDA FLORENS, C.A., quien constituye una persona distinta de la celebrante del convenio.”

Ésta excepción fue rechazada por el apoderado de la parte actora en los siguientes términos:
“En primer lugar, el ciudadano GIUSEPPE AVIDANO RINALDI en el convenio celebrado en fecha 11 de julio de 2005, ni se abroga la condición de propietario ni la de representado, sino que, se señala que en lo sucesivo se denominará el propietario.
En segundo lugar, el artículo 1164 del Código Civil, dispone que se puede estipular en nombre propio o en provecho de un tercero, cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación. Esto entra dentro de las excepciones previstas en la parte final del artículo 1166 eiusdem que consagra el principio de la relatividad de los contratos…” (las negritas son del escrito, y lo subrayado es del Tribunal).

Así las cosas, siguiendo al autor Rafael Ortiz “la legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.” (En: Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, pág. 495).
Es el derecho material el que nos dice que en el proceso han de estar como partes los sujetos que, por la relación en que se hallen respecto del objeto de ese proceso, son las llamadas a ejercer la acción (esto es, a demandar) o a defenderse, como parte activa y parte pasiva, respectivamente.
Así las cosas, en el presente caso nos encontramos con que al demandante le fue cedido el contrato de arrendamiento en fecha 19 de mayo de 2.006, tal como se verifica al dorso del contrato de arrendamiento que cursa a los autos al folio 11, el cual no fue desconocido por la parte demandada por lo que el mismo es ampliamente valorado por este Tribunal. Así se decide.-
De igual forma se verifica a los autos que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue aportado en plena propiedad por el ciudadano Giuseppe Avidazo Rinaldi a la hoy actora, elementos estos que hacen concluir que la sociedad que hoy plantea la presente demanda si tiene cualidad para sostener el presente proceso. Así se establece.-
Visto lo anterior este Tribunal DESECHA LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR alegada por el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-
- DECISIÓN DE FONDO –
Resuelto lo anterior este Tribunal procede a decidir el fondo de la controversia y a tales efectos observa que:
La parte actora alega en su escrito libelar que:
- Que en fecha 31 de diciembre de 1993 se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la sociedad Administradora Bomilca, C.A. como arrendador y el hoy demandado como arrendatario, el cual tuvo por objeto un apartamento distinguido con el No 12, del Edificio “Paraguaipoa”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Distrito Sucre del Estado Miranda.
- Que el contrato de arrendamiento fue cedido a la hoy actora en fecha 19 de mayo de 2.006, y que dicho inmueble le pertenece en propiedad;
- Que mediante notificación judicial, en fecha 21 de abril de 2.005, se le notificó al demandado que no se le iba a prorrogar el contrato de arrendamiento, y se le hizo saber que no tendría derecho a la prórroga legal por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que por lo tanto debía entregar el inmueble dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación;
- Que en fecha 11 de julio de 2.005, el demandado celebró un convenio en el cual convino en la resolución del contrato de arrendamiento y se obligó a hacer entrega del inmueble a mas tardar el 1 de diciembre de 2.005.
Ante estos hechos la actora pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
“PRIMERO: Al cumplimiento del convenio suscrito, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 11 de julio de 2.005, bajo el No 82, Tomo 24, y como consecuencia de ello, a la entrega del inmueble (…omissis…), totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Ante estas pretensiones, el defensor ad-litem en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, y alegó que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo determinado, toda vez que según alega, la notificación practicada carece de validez. De igual forma manifestó que el convenio suscrito en fecha 11 de julio de 2.005 no es oponible y para ello hace mención del artículo 1.166 del Código Civil.
Así las cosas, las pruebas aportadas a los autos son las siguientes:
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 8-10, instrumento poder otorgado por el Presidente de la sociedad Braida Florens, C.A., a los abogados Carlos Brender y Roberto Salazar. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcado con la letra “B” y cursante al folio 11, documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad Administradora Bomilca, C.A., como arrendador y el ciudadano Luis Ernesto Mijares Gallipoli, como arrendatario. Éste documento no fue desconocido por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil el mismo es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C” y cursante al folio 12-14, copia simple de instrumento público, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de octubre de 1992, mediante el cual el ciudadano Giuseppe Avidazo Rinaldi da en aporte y propiedad a la sociedad Braida Florens, C.A. el inmueble allí identificado. Siendo que esta copia es una copia de un instrumento público, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Juzgado. Así se decide.-
- Marcado con la letra “D” y cursante al folio 15-21, original del expediente signado con el No S-05-6602, contentivo de las actuaciones realizadas por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas relacionadas con la solicitud de notificación judicial hecha por el ciudadano César Enrique Osio Guillen. Éste documento no fue tachado por la parte demandada por lo que el mismo es ampliamente valorado por este Tribunal, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 22 al 24, original de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 11 de julio de 2.005, contentivo del contrato suscrito entre los ciudadanos Luis Mijares Gallipoli y Giuseppe Avidazo Rinaldi, mediante el cual declaran resolver el contrato de arrendamiento suscrito por el inmueble ya descrito en autos. Este documento al tratarse de uno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado por el demandado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se decide.-
Así las cosas, en el presente caso nos encontramos con que con las pruebas de autos ha quedado plenamente demostrado que en fecha 10 de enero de 1994, fue celebrado un contrato de arrendamiento entre la sociedad Administradora Bomilca, C.A. y el hoy demandado, y que este contrato fue cedido en dos oportunidades, una primera vez en fecha 31 de marzo de 1994 a favor del ciudadano César Enrique Osio Guillén, y en una segunda oportunidad acaecida en fecha 19 de mayo de 2006 a favor de la hoy demandante.
Se observa que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 11 de julio de 2.005, a tales efectos este Tribunal observa que éste documento mediante el cual se pretendió dar por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 10 de enero de 1994, fue suscrito entre el hoy demandado, y el ciudadano Giuseppe Avidano Rinaldi, y siendo que de autos ha quedado demostrado plenamente que él prenombrado ciudadano cedió la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a favor de la sociedad Braida Florens, C.A., parte actora, necesario es señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil el contrato es una convención entre dos o mas personas, no solo para establecer una convención, sino también para extinguirla, y en relación a la modificación o extinción de las obligaciones, las misma sólo puede ser acordada entre las mismas partes que firmaron el pacto original o las personas que posean la capacidad negocial para hacerlo, caso en que el contrato hubiere sido cedido, como ocurrió en el presente juicio, artículo que hay que concatenarlo con el 1.159 eiusdem que señala que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En este sentido el autor español Luis Diez-Picazo en su obra “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Tomo I, 6ta edición, pág.526, señala que uno de los efectos que entre las partes puede tener un contrato es el que denomina “eficacia extintiva del contrato”, ocurriendo éste cuando las partes mediante la celebración de este nuevo contrato hacen desaparecer y que quede de existir “la relación jurídica que entre las partes se hallaba establecida”. (Lo subrayado es de este Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que el contrato de fecha 11 de julio de 2.005 fue suscrito por una persona que para la fecha de suscripción no tenía capacidad negocial y de disposición sobre la cosa, ya que este ciudadano, Giuseppe Avidano Rinaldi, había cedido la propiedad del inmueble mediante un acto jurídico válido en fecha 21 de octubre de 1992, tal como consta del instrumento que riela a los autos, por lo tanto, este contrato se torna ineficaz e incapaz de producir el pretendido efecto de extinción del contrato de arrendamiento de fecha 10 de enero de 1.994, y siendo que el petitorio de la parte actora se basa exclusivamente en el cumplimiento de este contrato, la presente pretensión debe ser, como en efecto lo será declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad BRAIDA FLORENS, C.A., en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MIJARES GALLIPOLI, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de DIEZ (10) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-001633