REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
197º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000723
En fecha 25 de Marzo de 2.008, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por la abogada en ejercicio NEXY IVET ASBATI BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 35.600, actuando en su propio nombre y representación, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara contra el ciudadano ALVARO ENRIQUE ORTEGA SILVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.931.325.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En materia civil, el Código de Procedimiento Civil establece como carga procesal para el actor la de tener que consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta la misma, so pena de no serle admitidos con posterioridad en el juicio, a menos que indique en el mismo libelo la oficina o el lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, en materia probatoria, y en específico en lo que se refiere a las pruebas documentales, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible que se admiten en juicio es la de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados. En este sentido sentencia de la Sala de Casación Civil No 139 de fecha 04 de abril de 2003.
Así las cosas, se puede concluir que no es posible presentar como instrumento fundamental de una pretensión una copia simple de un instrumento privado, que los mismos no tienen ningún valor, y se tiene que presentar tal instrumento en original.
En el presente caso, la parte actora alega que en fecha Primero (1°) de Septiembre de 1.989, la administradora González Padrón, C.A., celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Alvaro Enrique Ortega Silvera, antes identificado, el cual fue consignado en copia simple junto con su escrito libelar. Dicho contrato fue cedido al ciudadano Ivan Javier Ucros Mejia, venezolano, mayor de edad, de domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.297.829, en condición de propietario. Luego en fecha 22 de Diciembre de 2.004, fue vendido el bien inmueble a la ciudadana Nexy Ivet Asbati Barrios, ya identificada en la presente decisión, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el N° 21, Tomo 51 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, quedando dicho contrato de arrendamiento consagrado en un documento privado que alega firmaron, por lo que dicho instrumento no tiene ningún valor probatorio. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora no trajo a los autos prueba válida alguna en que fundamentare su pretensión y siendo que era una carga procesal la consignación en autos de los instrumentos en que basa su pretensión, este Tribunal considera que dicha omisión es contraria a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana NEXY IVET ASBATI BARRIOS, contra el ciudadano ALVARO ENRIQUE ORTEGA SILVERA, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).
El Juez Titular

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR
Exp. No AP31-V-2008-000723