REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 149º

PARTE ACTORA: KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA Y ELIO BURGUERA, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.241 y 104.733, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y representación.


PARTE DEMANDADA: RENE RAFAEL SANCHEZ MEDINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.161.430.-



APODERADO JUDICIAL DE No tiene apoderado constituido en autos.
LA PARTE DEMANDADA


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000604


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaran los ciudadanos KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA Y ELIO BURGUERA, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.241 y 104.733, respectivamente, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano RENE RAFAEL SANCHEZ MEDINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.161.430.-
Exponen los demandantes en su libelo de demanda que el ciudadano RENE RAFAEL SANCHEZ MEDINA, ya identificado, en fecha 01-04-2003 levantó acta ante la Procuraduría de Trabajadores del Distrito Capital, por haber sido despedido injustificadamente por la empresa AMERICA SERVICIOS C.A. Que contrató sus servicios profesionales para la continuación del proceso antes citado, según contrato de honorarios suscrito en fecha 14-01-2004, que en fecha 21 de diciembre de 2004 el ciudadano RENE SANCHEZ, otorgó poder al abogado Jorge Luís Pulido y en la misma fecha revocó el poder que se les había otorgado sin razón alguna. Que dicho ciudadano no se ha comunicado por ningún medio, para concretar el pago de los honorarios profesionales, razón por la cual acuden a demandar al ciudadano RENE SANCHEZ, ya anteriormente identificado, a fin de que sea condenado por este Tribunal en cancelar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.921.852,50) por concepto de honorarios profesionales originados y causados en la forma expuesta, admitiendo y conviniendo en que se le prestó servicios profesionales exigidos, tal como consta en el expediente N° 2826-03 llevado por la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital.
Solicitaron se decrete media de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, por último estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.921.852,50).
En fecha 01 de noviembre del 2006, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demandada incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 06-11-2006, compareció la abogado KARINA MACHADO CARMONA, parte actora en el presente juicio y consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de que este Juzgado procediera a librar compulsa y abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 08 de noviembre de 2006, se dejó constancia de haberse librado la compulsa y en la misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el último acto de impulso procesal que ejecutó la representación judicial de la parte actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada, ocurrió en fecha 06 de noviembre de 2006, mediante diligencia con la cual consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que este Juzgado librara compulsa respectiva.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese ejecutado algún acto de procedimiento.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere, no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que las partes litigantes no ejecuten en el lapso establecido por la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto entonces que desde el día 06 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha 10 de marzo de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:

“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día seis (06) de noviembre de 2006, y el día de hoy, 10 de marzo de 2008, ha transcurrido más de un año sin que la actora haya dado impulso alguno al proceso, quedando así demostrado que en al caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia, a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ G.

En esta misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ G.




ASUNTO: AP31-V-2006-000604
JACE/MDG/Opg