REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.425.560.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 263.-
PARTE DEMANDADA: MARIO ACACIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.362.692.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA KATHERYN PEREZ, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.921.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-002363
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado en ejercicio, JESUS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, parte actora, en el presente juicio, en contra del ciudadano MARIO ACACIO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alega la parte actora que en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2007, su mandante dio en arrendamiento al ciudadano MARIO ACACIO, ya identificado, un apartamento identificado con el Nro 1, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial “Angie”, vereda 23, de Coche, Urbanización Delgado Chalbaud, Municipio Libertador, constante de Dos (2) habitaciones, Un (1) baño, sala, cocina comedor y demás comodidades, que el canon de arrendamiento fue jijado en Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (BS 1.200.000.00), actualmente Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes sin céntimos (BS F 1.200.00) y el mismo fue hecho a tiempo determinado fijo venciéndose el contrato el 14 de Noviembre de 2007. Alega así mismo, que su mandante le notificó antes de la fecha de vencimiento al arrendatario que dicho contrato no se iba a renovar y por lo tanto debería entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de habitabilidad de cómo lo recibió.
Que, no obstante, de los múltiples requerimientos de entrega que se le hicieron al arrendatario, este no ha querido cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y en vista de la actitud temeraria del arrendatario es que demanda como en efecto demanda al ciudadano MARIO ACACIO, para que convenga en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes y que se le condene al pago de las costas procesales que se origen en este juicio.-
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 2.600.000.00), actualmente DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 2.600.00).-
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 14-12-2007, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa.
. En fecha 20-12-2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa de citación, En fecha 14-01-2008, el apoderado actor solicitó que se le designará defensor judicial a la parte demandada y consignó los emolumentos necesarios para ser practicada la citación ordenada.
En fecha 17-01-2008, el Tribunal dictó auto negando la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14-01-2008.
En fecha 30 de Enero de 2008, el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la parte demandada, por no haber logrado efectuar la citación personal.-
En fecha 12 de febrero de 2008, diligenció el abogado JESUS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y solicitó se desglosara la compulsa de citación para insistir en la citación personal del demandado, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008.
En fecha 27 de febrero del año 2008, compareció el ciudadano MARIO EFRAIN ACACIO SOLORZANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.362.692, parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogado en ejercicio KATHERYN PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.921 y mediante diligencia renunció al término de comparecencia, dándose por citado en el juicio y propuso a la parte actora una transacción en los términos siguientes:
“…1°) Reconozco la deuda que tengo con la arrendadora y me comprometo a cancelar dicha obligación en la siguiente forma: A) Cancelare DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 2.000.00), el día Sábado, Primero de Marzo, y DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BS F 2.100.00), el día jueves, Seis de Marzo del presente año en la oficina de la arrendadora. 2do) Solicito un lapso de gracia de Tres (3) meses a partir de la presente fecha para hacer entrega real y material del inmueble que ocupo, sin personas y bienes en perfecto estado de habitabilidad…(omisis).” Presente en este acto el apoderado actor JESUS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 937.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 263 y expone: “…(omisis) Acepto la transacción propuesta por el demandado y le concedo el lapso de gracia solicitado, con la advertencia que el mismo no constituye novación del contrato original motivo de la demanda…(omisis).”. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal homologue la transacción realizada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio Veintitrés (23), del presente expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran transacción en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En este sentido, el Tribunal observa que la diligencia mediante la cual las partes documentaron la transacción, no fue suscrita por todas las partes presentes (folio 23 del expediente), no obstante ello, este Juzgado constata que los intervinientes en la transacción procedieron a estampar su rúbrica en el comprobante expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Por ende, el Tribunal considera que siendo la URDD, la Unidad con atribuciones especificas para recibir los documentos que se presentan en este Circuito Judicial, y siendo que la Coordinación de la referida Unidad está a cargo de un funcionario con atribuciones secretariales, este Juzgador considera válida la transacción presentada por las partes en el juicio y así se decide.
Dicho lo anterior, y revisada las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que la parte demandada actuando en su propio nombre se encuentra debidamente asistida y el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones jurídicas, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 27 de febrero de 2008, por ante este Juzgado. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el Abogado en ejercicio JESUS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, en su carácter de parte actora en el presente juicio, y el ciudadano MARIO EFRAIN ACACIO SOLORZANO, asistido por la abogado KATHERYN PEREZ, parte demandada en este procedimiento, todos identificados plenamente en la parte inicial del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
Asunto: AP31-V-2007-002363
JACE/MDG/opg
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